REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, a quien le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1°, este Tribunal cumplidas las formalidades legales y en la misma audiencia en presencia de las partes emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y Exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JESUS REQUENA, expresó oralmente que ratificaba en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignada por ante este despacho, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, señalando que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 08-11-05 a las 12: 40 pm se trasladaron al sector de la Villa del peñón, a los fines de realizar las averiguaron de un robo de las persianas de la casilla policial ubicada en la villa, indagaron y señor les informó que fue LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, conocido como fernandino, fue quien había robado las persianas, ubican la residencia del imputado y les atendió su hermano, quien les hace entrega del mismo a la comisión, y luego los funcionarios logran ubicar las persianas en cuestión, otorgando a los hechos la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal; expuso los fundamentos de derecho de su solicitud especificando los elementos de convicción recabados durante la investigación, y señaló que estaban cubiertas las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , además de que el peligro de fuga en relación al imputado estaba sustentado en su conducta predelictual, y en la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual está sustentado en el art. 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto la obstaculización del proceso, porque estando en libertad, pudiera influir en testigos para que declaren falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.036.240, residenciado en el peñón sector la pradera, segunda calle, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado OMAIRA GUZMAN, Defensor Publico Penal.- Ejerció su derecho de declarar el imputado y manifestó: “no me agarraron a las 12 del medio, me fueron a buscar a la casa en la mañana diciendo que yo me había agarrado unos vidrios, los vidrios no lo sacaron de la casa de mi hermano, sino un menor de edad que los compro y el estaba asustado y el fue y se los entregó al señor que dijo el, los policía lo detuvieron al y el dijo que no fue el , al lo soltaron y no se por que me detiene a mi, debe ser a el, por que el fue el que los compró, el fue el que los compró.- Fue interrogado por la defensa.- Seguido de lo cual la Defensora Publica esgrimió sus argumentos en los términos siguientes: : “por cuanto el fiscal del ministerio solicita la privación de libertad, alegando en su solicitud que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que faltan diligencias que realizar y este procedimiento debe seguirse por el procedimiento ordinario, considera la defensa que faltan diligencias que realizar, mas cuando mi defendido aporta otros elementos donde señala a un menor involucrado, considera que cuando el fiscal en su escrito señala que están llenos los extremos del Art. 250, a criterio de la defensa no están llenos los extremos, el peligro de fuga, el mismo código establece los elementos para que se den el peligro de fuga, y mi defendido no está en condiciones para que se de el peligro de fugo, en este caso se puede dar un acuerdo reparatorio, en cuanto a la conducta predelictual del mismo, no se puede determinar solo aparece un prontuario, se evidencia un memorandum donde aparece que tiene dos registro, pero tiene otro memorandum donde se refleja que solo tiene una sola entrada policial, no esta demostrado el peligro de obstaculización, y al no están cubiertos los extremos de los artículos 250,251 y 251 ejusdem, se le puede conceder a mi defendido una medida cautelar sustituida de inmediato cumplimiento, y se declare improcedente la solicitud fiscal. Es todo”

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que en la presente causa se encuentran plenamente cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho y en las que cursa inserto al folio dos (2) acta policial de fecha 08-11-05, en la que dejan constancia funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que en labores de patrullaje en el sector el peñón, se trasladaron a la Urbanización Cristóbal Colon para averiguar en relacionado con un robo de las persianas del casilla policial allí edificada y próxima a inaugurar por la Gobernación de este Estado, siendo informandos en el sitio por el ciudadano DESMOND THOMAS LORD, que un ciudadano del sector la pradera de nombre LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, conocido como fernandino, fue quien lo robo, por cuanto lo había visto con las mismas, refieren los funcionarios que se dirigen al sector en busca del sujeto señalado y observan a un ciudadano que ante la presencia policial se introduce a una vivienda, logrando los funcionarios entrevistarse en la misma con el ciudadano DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ y al imponerlo de la investigación de las persianas y de la presunta participación de su hermano, este informa que ciertamente había llevado para su casa unas persianas de vidrio, pero que él las había entregado al presidente de la Junta de villa Cristóbal Colon, Francisco Aristemdi Gil, procediendo a entregar a la comisión policial al ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, dejándose constancia en el acta que se logró recabar del ciudadano FRANCISCO ARISMENDI las 44 persianas, cursando al folio cinco (5) la declaración de éste ciudadano cuyo contenido es totalmente congruente con lo asentado en el acta policial, así mismo es armónico el dicho del ciudadano DEMOND THOMAS LORD, cursante la folio 6 con lo referido en el acta policial, sustentado ello con planilla de remisión cursante al folio 9 donde se describen los objetos recabados en la investigación especificándose 44 persianas, con el contenido de la inspección al folio 12 practicada al sitio de ocurrencia del hecho asentándose que corresponde a casilla policial con dos ventanas desprovistas de persianas, con experticia de avaluó real al folio 13 realizadas a las 44 persianas, ascendido a un valor de BS. 132.000, 00 y recaudo contentivo de registros policiales cursante al folio 14 donde consta el reporte de dos entradas policiales del imputado por el delito de Hurto, bajo el análisis armónico y concatenado de tales actuaciones considera este Tribunal que las detalladas actuaciones ponen en evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cuya precalificación comparte este despacho con la atribuida por la representación fiscal en virtud que se desprende de las actuaciones que se cometió para el apoderamiento de objetos de uso de utilidad pública en un establecimiento publico; desprendiéndose asimismo de las actuaciones que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de haber ocurrido el día 08-11-05; asimismo estima este Tribunal que tales recaudos son constitutivos de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador y que permite a este tribunal en este caso particular estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; surge asimismo en apreciación de las circunstancias del hecho en particular una presunción razonable de peligro de fuga en la presente causa en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente causo, aunado a la conducta predelictual del imputado por este mismo tipo penal (contra la propiedad), por lo que sobre la base de tales consideraciones este Tribunal considerando satisfecha las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la solicitud fiscal y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa.- Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del cuidando LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.036.240, residenciado en el peñón sector la pradera, segunda calle, casa sin numero, Cumaná, Estado sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento Ordinario. Dada la medida de coerción personal decretada se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al comandante del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre donde se acuerda la reclusión del ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ en el Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO