REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 06 de Octubre de 1988, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ADA TERESA BENITEZ DE FIGUEROA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal, siendo que ha trascurrido mas del tiempo estipulado para que la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ADA TERESA BENITEZ DE FIGUEROA, , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.658.144, residenciado en la Avenida Andrés bello, Quinta Reimar de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien señala que personas desconocidas le desvalijaron su vehículo. Cursa al folio tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 06 de Octubre de 1988. Inserto al folio siete (7) cursa resultas de inspección ocular practicada al vehículo señalándose que el mismo carece de parrilla, espejo retrovisor lateral izquierdo.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende, que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la noche del día 06 de Octubre de 1988, y conforme a la narración de los hechos que hace la denunciante, se desprende que se trata del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal ya que se tomo del bien en mención partes del mismo sin apoderarse de él; tipo penal que es sancionado con pena de uno a tres años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 06 de Octubre de 1988, previa denuncia interpuesta por el ciudadano ADA TERESA BENITEZ DE FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.658.144, residenciado en la Avenida Andrés bello, Quinta Reimar de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de diecisiete (17) años desde la fecha en la cual se inicio la averiguación (06 de Octubre de 1988), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná, a los catorce días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez