REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 05 de Mayo de 1989, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte del ciudadano WILL JOSÉ BELISARIO CORDOVA, por la comisión de un hecho punible ejecutado por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; me avoco al conocimiento de la misma, y se procede a decidir en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por un año y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa .-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano WILL JOSÉ BELISARIO CORDOVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.410.129 y residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo (II), Vereda Nro 06, Casa Nro 73, Calle Venezuela de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señala que pasa todos los días por una pollera donde trabajan unos muchachos que siempre le buscan problemas, luego fue a un taller que queda al lado y estacionó una bicicleta de su propiedad y observó a los sujetos espichando los cauchos de la misma, al reclamarle lo agredieron, sacaron un cuchillo y el dueño de la pollera se los quito luego los muchachos lo agredieron lanzándole piedras en la cabeza causándole heridas. Cursa al folio Cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 05 de Mayo de 1989. Al folio diez cursa resulta de exámen médico legal que establece un termino probable de curación de aproximadamente ocho 88) días e incapacidad durante ese tiempo.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 05 de Mayo de 1989, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal ya que la curación e incapacidad es inferior a diez (10) días e incapacidad por igual tiempo, tipo penal que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 05 de Mayo de 1989, previa denuncia de la víctima, ciudadano WILL JOSÉ BELISARIO CORDOVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.410.129 y residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo (II), Vereda Nro 06, Casa Nro 73, Calle Venezuela de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Dieciséis (16) años desde la fecha en que se inicio la averiguación (05 de Mayo de 1989), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná, a los diez días del mes de Noviembre de dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ .-