REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 11 de Octubre de 1986, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano BALLAN JOSÉ DAKDUK DAKDUK, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas desconocidas, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; me avoco al conocimiento de la misma, y se procede a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, siendo que ha trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano BALLAN JOSÉ DAKDUK DAKDUK, de nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad N° V-9.941.227, residenciado en la Avenida Gran Mariscal, edificio Mairaty, Lado B, Número 69, Apartamento Nro 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien señala que personas desconocidas sustrajeron objetos varios de su vehículo luego de destruir el vidrio parabrisas del mismo, en momentos en que el referido vehículo se encontraba estacionado en frente del edificio donde reside. Cursa al folio Cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir averiguación de fecha 11 de Octubre de 1986. Se deja constancia en inspección ocular practicada al vehículo la cual cursa al folio siete (7) de las actuaciones, que el bien en mención presentó el vidrio del parabrisas fracturado.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo en el día 11 de Octubre de 1986, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal ya que para que se produjera el apoderamiento de los bienes que estaban dentro del vehículo se violentaron los cercados protectoires del mismo, de allí que difiere este Despacho de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como hurto Agravado, ya que no fue el vehículo de lo que se apoderó el agresor sino de objetos que se encontraban dentro del mismo, tipo penal cuya calificación ha atribuido este Tribunal que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión , y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 11 de Octubre de 1986, previa denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano BALLAN JOSÉ DAKDUK DAKDUK, de nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad N° V-9.941.227, residenciado en la Avenida Gran Mariscal, edificio Mairaty, Lado B, Número 69, Apartamento Nro 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo imputados personas desconocidas y como victima el referido ciudadano; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido por imputados desconocidos, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Diecinueve (19) años, desde la fecha en que se inicio la averiguación (11 de Octubre de 1986) sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná, a los diez del de Noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ABOG. ODILMARYS SOFIA MARTINEZ PÉREZ