REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 07 de Agosto de 1988, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde figuran como imputados sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-4.683.712 y residenciado en la Urbanización Residencias El Rosario, Edificio A-2, Número 06 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, argumentando la representación fiscal que del minucioso análisis de los elementos cursantes a las actuaciones, se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, pues siendo el tiempo de prescripción de quince (15) años, éste se encuentra rebasando holgadamente en la presente causa para que opere la Prescripción de la Acción Penal y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Juzgado el Sobreseimiento de la causa.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 07 de Agosto de 1988, mediante denuncia ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interpuesta por parte del ciudadano RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.683.712 y residenciado en la Urbanización Residencias El Rosario, Edificio A-2, Número 06, Cumaná, Estado Sucre, quien señala que dos sujetos desconocidos le pidieron una carrerita para Boca de Sabana, en el trayecto sacaron a relucir dos armas de fuego y luego de amenazarlo, lo despojaron de su vehículo y de su cartera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo. Cursa al Folio Nro Cuatro (04) del presente asunto auto del órgano de investigación, mediante la cual acuerda abrir la averiguación del hecho punible acontecido en fecha 07 de Agosto de 1988.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.
Ahora bien, atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado y configurativo del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pues dos personas de sexo masculino constriñeron a la víctima a entregar los objetos de su propiedad, con amenaza a su vida mediante el empleo de un Arma de Fuego, razón por la que este Despacho comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 07 de Agosto de 1988, día de la perpetración, y desde esa fecha hasta la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de Diecisiete (17) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 460 ejusdem, que prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años, y por su parte el artículo 108 dispone “… la acción penal prescribe así: … 1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años ...”, es por lo que en el presente caso, en el que ha transcurrido mas de Diecisiete (17) años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° y 460 del Código Penal, declara extinguida la acción penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por estar evidentemente prescrita la misma, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en fecha 07 de Agosto de 1988, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-4.683.712 y residenciado en la Urbanización Residencias El Rosario, Edificio A-2, Número 06 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, toda vez han transcurrido más de quince (15) años desde su perpetración sin que mediara actuación alguna que hubiese generado la interrupción de dicha acción penal.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez