REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBTACULIZACION DEL PROCESO

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio cien (100) formal escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano JHONNY JOSE CRESPO MENDEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 31-08-78, residenciado en el Barrio Miramar, Sector el Guarataro, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELYS MEDINA, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN FIGUERA.-

Por auto de fecha 17 de Junio de 2005, este Tribunal fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en dicha causa, el día 13 de Julio de 2005 a las 8:30 a.m. ordenándose al efecto el emplazamiento del imputado JHONNY JOSE CRESPO MENDEZ, encomendándose la practica del mismo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursando a las actuaciones resultas de dicha actuación en la que se informa a este Despacho que se cumplió efectivamente con la misma. Llegada la oportunidad fijada, es decir el 13 de Julio de 2005, se difiere la celebración de la Audiencia fijada en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, acordándose como nueva oportunidad para su celebración el día 07 de Septiembre de 2005 a las 11:00 a.m., levantándose acta en ésta fecha en la que se deja constancia nuevamente de la incomparecencia del imputado, acordándose el diferimiento de la audiencia para el 28 de Octubre de 2005 a las 8:30 oportunidad en la que tampoco se produce la comparecencia del imputado, cursando a los autos resultas de la notificación a éste librada en la que se señala que fue negativa su notificación por error en la dirección.-
Ahora bien, este Tribunal ante la situación surgida en la presente causa, procede a tomar decisión en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental y las anteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.- Ahora bien, puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección indicada por el imputado es Barrio Miramar, sector el Guarataro, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde fuera ubicado para su citación por funcionarios policiales, y no obstante desacató sin justificación alguna la orden judicial de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en su contra, originando que dicho acto no pudiera realizarse en la oportunidad fijada, no obstante, al haberse fijado una nueva oportunidad tampoco se produce la comparecencia del imputado, pese a estar en conocimiento del tramite de la causa en su contra, evidenciándose adicionalmente que al ser emplazado nuevamente y procurarse su ubicación en la dirección por él indicada, fue imposible hacerlo según resultas cursantes en autos, originándose así extrema dificultad para este Despacho de poder materializar los postulados constitucionales antes citados, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, por lo que acogiendo el criterio claramente expuesto en este sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, razón por la que Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano JHONNY JOSE CRESPO MENDEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 31-08-78, residenciado en el Barrio Miramar, Sector el Guarataro, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por parte de los organismo de seguridad del Estado, y una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de dar continuidad al presente proceso.- Líbrense los oficios conducentes.-
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Francis Rivero.-