ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003591
ASUNTO : RP01-S-2004-003591

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra del imputado: DESCONOCIDO por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TALLER TECNICAR, ubicado en la Calle Castellón, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: JOSÉ LUIS CASTRO DELGADO, con cédula de identidad N° V-3.337.203, domiciliado en la Calle García, N° 61, Cumaná Estado Sucre, quien señala que en fecha: 25 de Febrero del año 1.988, personas desconocidas se introdujeron en su taller ubicado en la Calle Castellón de esta ciudad, y sustrajeron varias herramientas y unos cauchos que se encontraban en reparación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio cuatro (04) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: DESCONOCIDO en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TALLER TECNICAR, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 25-02-88 hasta el día de hoy 08-11-05 han transcurrido: Diecisiete (17) Años, Ocho (08) Meses y Catorce (14) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en perjuicio del ciudadano: TALLER TECNICAR, ubicado en la Calle Castellón, Cumaná Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en contra del Imputado: DESCONOCIDO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.

Abg. Karen Villamizar Cols.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”


JGMA/kvc.-