REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008230
ASUNTO : RP01-P-2005-008230
AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, en contra del imputado: JESUS MANUEL CORTESIA por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el defensor público penal de guardia la Abg. ELIZABETH BETANCOURTH. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa a la Abogada ELIZABETH BETANCOURTH, como defensor Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo el contenido del escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano: JESUS MANUEL CORTESIA, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existe peligro de fuga por la pena que podría imponerse y de obstaculización en el proceso, por cuanto el imputado podría influir en los testigos, asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: JESUS MANUEL CORTESIA Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-21.093.841, residenciado en el Barrio Cumanagoto Norte, vereda 21, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y expuso: yo me encontraba al momento que sucedió todo, en la casa de Jesús Rafael Cova, estaba tomando, cuando llego la patrulla diciendo que estaba en un homicidio en san Luis, en ningún momento yo estaba en ese homicidio y tengo los testigos que estábamos en la casa donde estaba bebiendo, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: si hacemos un análisis exhaustivo de las actuaciones, se desprende de las actas cursante al mismo que nadie o ninguno de supuestos testigos hacen un señalamiento que indique de manera determinante que mi representado el ciudadano: JESUS MANUEL CORTESIA, tenga o haya tenido alguna participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, tal como lo ha señalado la fiscal, ninguna de las personas que hizo referencia el Ministerio Público, manifestó ver a mi defendido armando, nadie lo vio disparando arma alguna, así mismo de esa declaraciones no se desprenden cual fue la ayuda o auxilio que mi representado le diera a esos supuestos autores del presente hecho, hay un acta de entrevista suscrita por la ciudadana: ANAIS GONZALEZ, la cual hace referencia de manera ligera a un ciudadano de nombre: JESUS, nombre este suficiente para que la representación fiscal, atribuya que el mismo recae en la persona de mi representado, a pesar de la misma declaración simplemente refleja que el ciudadano: JESUS apareció de repente junto a otras personas, sin embargo no individualiza que participación tuvo esa persona de nombre: JESUS, a si mismo indica la ciudadana: ANAIS GNNZALEZ, que hay otro testigo en el presente hecho, la cual es la señora JILI, y si concatenamos la referida declaración con la sostenida con la ciudadana: JULS RDRIGUEZ, la misma hace referencia a que se encontraban el PELIROJO, que también estaba el BURRO, que al lado estaba RAULITO, y otros muchachos que le dijeron que se llamaba VICTOR, en ningún momento hace referencia a otros personas que estuvieran presentes e igualmente sostuvo que logro ver a esos 4 ciudadanos cuando tenían sometidos a los muertos, nombres estos que tampoco tienen nada que ver con la persona de JESUS MANUEL CORTESIA, de la entrevista del ciudadano: ENRIQUE RUIZ, quien declara que se escucharon unos tiro y vio al BURRO, AL PEIRROJO y al VICTOR, en compañía de otros con una pistola, la ciudadana: ELIZABETH GONZALEZ, manifiesta no haber visto cuando le causaron la muerte a su hijo y las otras personas, manifestando que cuando salio ya estaban tirados en el suelo, Isabel Roque, también manifestó que cuando llego al estacionamiento ya estaba su hijo tirado en el suelo y que le dijeron que fue el BURRO, EL RAULITO, EL PELIROJO Y EL VITICO, e igualmente se refiere a 4 ciudadanos, con estas actas de entrevistas señaladas consideró la representación fiscal que habían elementos de convicción que hicieren autor o participe a mi representado de delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, situación esta que disiente este defensa, un solo supuesto testigo que hace referencia como se dijo anteriormente de manera ligera a un tal JESUS, por lo que se pregunta esta defensa: Si es suficiente esa declaración para indicar que recae en esa misma persona como: JESUS MANUEL CORTESIA CORTESIA, por lo que no habiendo ningún elemento que lo vincule en el delito que le imputa, y no estando los extremos exigidos en el Art. 250 numeral 2 del C.O.P.P, solicito una LIBERTAD sin restricciones, en caso de no ser procedente lo solicitud, solicito MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA de inmediato cumplimiento de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° ejusdem, en virtud que estamos en la fase de investigación faltando diligencia que practicar por parte de la representación fiscal y tomando en cuenta que mi defendido aportó una residencia determinada, al igual que se presentó voluntariamente por ante el CIC.P.C. al ser citado, lo que descartaría el peligro de fuga e indica su voluntad de someterse a la justicia, es por lo que considero procedente lo solicitado y copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control que la presente causa se inicia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal, cuando se recibe llamada telefónica, informando el hecho ocurrido en fecha: 30-09-05 en la Urbanización San Luis, cerca de la Redoma, en donde se encuentran dos cadáveres de personas de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuegos, trasladándose una comisión al lugar, siendo abordada por unas ciudadanas de nombre: Anais Margarita González y Isabel María Roque quienes manifestaron la primera ser tía del occiso: José Gregorio Rivas González y la segunda progenitora del occiso: Roque Francisco Luis señalando que los autores de darle muerte a los mismos llegaron al lugar y sin mediar palabras les dispararon y al rato cuando salieron al estacionamiento vieron los cadáveres reconociéndolo y manifestándonos que los autores materiales de los hechos ocurridos son los sujetos conocidos como “El Burrito” y el “pelirrojo”, se colectaron evidencias de interés criminalisticos, tales como: Dos (2) casquillos, calibre 9mm. Se trasladaron los cadáveres a la morgue del hospital central de esta ciudad, a fin de realizar inspección a los occisos, quienes observaron heridas producidas por arma de fuego, siendo abordados por un funcionario quien manifestó que había ingresado un paciente de sexo masculino herido por arma de fuego, precedente del Sector II de San Luis, quien responde al nombre de: RICHARD JOSE BALDEZ VICENT quien resultó herido en los momentos que se encontraba en compañía de los hoy fallecido ; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa al folio 1 Transcripción de Novedades Diarias, en donde se recibe llamada telefónica informando del hecho ocurrido. A los folios 4 y 5 del expediente, cursa Acta Policial, en donde los funcionarios: Inspector Sánchez Javier y el Agente: Muñoz Luis dejan constancia del hecho ocurrido, de la inspección practicada a los cadáveres y de la manifestación formulada por los familiares de los occisos, que había sido uno sujetos conocidos como “ El Burrito “ y “El Pelirojo “. Cursa al folio 9, Inspección No-2953 de fecha: 01-10-05 practicada en el estacionamiento público ubicado en la Urbanización San Luis, donde acontecieron los hechos. Cursa al folio 10 Inspección No-2954 de fecha: 01-10-05 practicada en la Morgue del Hospital Central de Cumaná. Cursa al folio 14, Acta Policial, suscrita por el funcionario: Rafael Gutiérrez quien deja constancia después de un recorrido por el lugar de los hechos, que el nombre de la persona que apodan “El Burrito “ es Robert José Barrios y el que apodan El “ Pelirrojo “ es Carlos Antonio Rodríguez Urbaneja. Cursa al folio 17 la declaración del ciudadano: Enrique Luis Ruiz Rodríguez quien señala: Yo iba saliendo de la vereda donde vivo, en compañía de Ronny y Teodoro, en eso se escucharon unos tiros cerca y es cuando veo al Burro, al Pelirrojo y al víctor, y a DIARREA, en compañía de otros, con unas pistolas en las manos que tenían arrodillado a Francisco Roque, apodado Yayo, Richard Valdez y a José Rivas, luego le disparan a Francisco y a José en la cabeza, y a Richard le dan en la pierna, posteriormente me dispararon a mi y a los que venían conmigo, lográndome herir en la pierna derecha, a Ronny le dan en la costillas y Teodoro en la espalda…..Cursa al folio 18 la declaración de la ciudadana: Urbaneja de Rodríguez Denys del Valle. Cursa al folio 21, acta policial, suscrita por el funcionario: Agente: Rafael Gutiérrez. Cursa al folio 21 Acta Policial, suscrita por el funcionario: Rafael Gutiérrez quien deja constancia que el sujeto mencionado en la presente causa como: OGU, responde al nombre de: Coa Salazar José Rafael, el sujeto nombrado como Raulito responde al nombre de: Lemus Lemus Raúl Antonio y el ciudadano mencionado como: EL DIARREA aparece identificado como: Jesús Manuel Cortesía Cortesia. Cursa al folio 22 la declaración de la ciudadana: Yuly Sandy Ruiz Rodríguez quien señala: Yo iba por la avenida y me dirigía a mi casa, entonces escuche un disparo y es cuando veo que el Peli rojo, le tenía puesto el pie encima a un muchacho y le disparo en la cabeza, también estaba el burro con otra arma y le dispara a otro muchacho que también tenían acostado en el piso, al lado de éstos estaba Raulito y otro muchacho que me dijeron que se llama Víctor, también armado, luego salí corriendo para mi casa y me encerré…….Cursa al folio 24, la declaración de la ciudadana: ANAHYS MARGARITA GONZALEZ quien señala: El día viernes se encontraba mi sobrino de nombre: José Gregorio Rivas González con dos amigos de nombres: Francisco Luis Roques y Richard Valdez en el estacionamiento de la parte de atrás de la casa de mi abuela, cuando de repente se apersonaron El Burro Negro, El Peli rojo, Cara Blanca, Jesús y Raúl Lemus a quien apodan el Raulito, estilo policía con armas de fuego en las manos, les dijeron a mi sobrino y a sus amigos que se tiraran al piso, cuando ellos se tiraron al piso El Burro con su banda empezaron a disparar en la cabeza, matando a mi sobrino José y a Francisco y Richard, luego ellos se fueron muertos de risas. Cursa al folio 25 la declaración de la ciudadana: Elizabeth González Patiño quien señala: Resulta que yo deje a mi hijo José Gregorio Rivas sentado en el estacionamiento con Richard y Yayo y me metí para mi casa, en eso sentí unos disparos y salí, es cuando veo tirados en el suelo a mi hijo botando sangre por la boca y los otros dos que estaban con él también estaban tirados en el suelo, luego vi a cuatro muchachos que iban caminando y llevaban armas en las manos….Cursa a los folios 27 y 30 las certificaciones de defunción de los occisos: José Gregorio Rivas González y Francisco Luis Roque. Cursa al folio 28 la declaración de la ciudadana: Isabel María Roque quien señala: Yo me encontraba en mi casa viendo televisión, entonces se escucharon varios tiros, yo pensé en mi hijo Francisco Luis Roque, ya que el tenía pocos minutos de haber salido de mi casa, en eso llegó un muchacho diciendo que había matado a mi hijo…………….Cursa al folio 34 Experticia de Reconocimiento Legal practicada a Dos (2) Conchas. Ahora bien, con los elementos antes descritos, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que el imputado: JESUS MANUEL CORTESIA CORTESIA esta incurso en el delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 de la reforma del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: José Gregorio Rivas González (occiso), Roque Francisco Luis (occiso) y Richard José Valdez Vicent (herido). Ahora bien; al observar este Juzgador que el hecho delictual cometido en la presente causa lesionó el sagrado derecho a la vida tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, excediendo la posible pena a recaer por los delitos antes señalados a los Diez (10) años, y al observar al folio 37 que el referido tiene 2 entradas policiales conlleva esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que estando en libertad el referido imputado, pudieran evadir la administración de justicia y es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESUS MANUEL CORTESIA CORTESIA Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha: 01-04-86, soltero, residenciado en el Cumanagoto 1, vereda 21, casa s/n de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-21.093.841, hijo de Iris Cortesía y de Jesús Manuel Rodríguez por estar incurso en el delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 de la reforma del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: José Gregorio Rivas González (occiso), Roque Francisco Luis (occiso) y Richard José Valdez Vicent (herido) en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial junto con oficio al Comandante general de Policía del Estado Sucre. Así mismo se acuerda oficiar al Director del Internando Judicial a los fines de que tome las medidas de seguridad pertinentes para salvaguardar los derechos inherentes a los persona humana, en virtud que el imputado ha manifestó tener temor de ser ajusticiado en ese organismo, y en virtud de la orden expedida por el ciudadano Comandante de Policía, se ordena el traslado el traslado al Internado Judicial, por la magnitud del daño causado y el delito como lo es HOMICIDIO, acto seguido el imputado ratifica su solicitud de no ser enviado al internado Judicial, por lo que el Tribunal reconsidera la solicitud y ordena su reclusión en la COMANDANCIA DE LA POLICÍA. Así mismo se acuerda separar la causa en relación a los demás imputados que aun no han sido aprehendidos, por lo cual se acuerda expedir copias de todas y cada una de las actuaciones. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta en la audiencia oral celebrada el día: 26-11-05 quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto Concluyó el Acto.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria de guardia.
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGDO DIAZ.
1.805-2.005- Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.