REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008609
ASUNTO : RP01-P-2005-008609


AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. Abg. RITA PETTI en la presente causa seguida en contra del imputado: CESAR RAMON MAVAL HERNANDEZ venezolano, de 30 años de edad, nacido el 07-07-74, d estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector, santa Ana, segunda calle, casa Nro 74, e esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.662.959, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre violencia Contra la Mujer y la Familia. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio publico Abg. RITA PETTI, la Defensora Publica Penal, Abg. SUSANA BOADA, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del estado Sucre. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: en fecha: 31-10-05, fue puesto a la orden d esa representación fiscal el ciudadano: CESAR RAMON MAVAL HERNANDEZ, plenamente identificado en actas. Siendo las 2:10 de la mañana funcionarios de IAPES recibieron un llamado vía radial donde los informaron que se trasladaran al sector del Brasil Sur. Barrio Santa Ana, luego de verificar la veracidad de los hechos estando en el sector se acercaron, varios ciudadanos señalándoles a un ciudadano el cual se apreciaba golpes. En cuerpo, el mismo le informo a la comisión policial que había golpeado a la concubina y que la misma había sido trasladada a Hospital. Posteriormente se le hizo una revisión corporal y fue puesto a la orden de la superioridad. Ciudadano Juez estamos en presencia de una Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 17 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia. Atendiendo a esto le solicito de conformidad al articulo 39 de la misma ley las medidas cautelares previstas en los ordinales 1°, 5° y 9° en contra del ciudadano: CESAR RAMON MAVAL HERNANDEZ. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: CESAR RAMON MAVAL HERNANDEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 07-07-74, d estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector, santa Ana, segunda calle, casa Nro 74, e esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.662.959, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado y este manifestó: Se identifica el imputado. Cedula de identidad Nro. 12.662.959, nací en cumana, dirección Brasil Sur, Bario Santa Ana. Escuchada la declaración de la fiscal pues lo que dijo ella no es la verdad, pues la mama de ella (la victima) estaba bebiendo y siempre se la mantiene con unos celos por que y que yo ando con otras mujeres, así que como estaba rascada empezó a gritarme, por que estaba rascada, y a batuquearme y lanzo el bebe, que tiene 18 días de nacido, contra la cama y por eso fue que yo la empuje y esos son los golpes que ella tiene. Si yo no le quito el niño ella lo mata, ya después que yo salí de allí y fue que llego la patrulla, yo estaba asustado, y fue cuando me llevaron detenido a la jefatura civil. Yo estaba asustado, por que ella me estaba agrediendo yo no he llegado al extremo de pegarle un golpe a una mujer. Procede la representación fiscal a interrogar al imputado: ¿Quiénes estaban presentes cuando ocurrieron los hechos?, contesto: ella y los tres bebes. ¿ustedes tenían problemas o estaban bien? Contesto: estábamos bien, pero cuando ella tomaba, llegaba a la casa formando problemas. Procede a hacer uso de la palabra la Defensora Pública: oídas ambas partes y revisadas las actas observo, que las actas policiales que cursan al folio 2 se deja constancia que mi defendido también estaba lesionado, así mismo observa la defensa que no hay declaración de la victima, ni informe medico legal que establezca violencia física, según la declaración de mi defendido el no la golpeo, solamente la empujo para quitarle a la bebe que tiene 18 días de nacida. En los actúales momentos la bebe esta en manos de la ciudadana: ROSA OFELIA HERNANDEZ, madre del detenido. Asimismo observa, esta representación, que la fiscal ha precalificado el delito como: Violencia Física tipificado en el Art. 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la y la familia y solicitó de acuerdo al artículo 39 ordinales 1°, 5° y 9°, el 1° desalojo del hogar; el 5° del lugar de estudio o trabajo de la victima, deseo señalar que la victima ni trabaja ni estudia , y el 9° cualquier otra medida a que tenga el juez. Se observa que la fiscal esta solicitando 3 medidas cautelares, y el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 56, segundo aparte prohíbe a los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgar mas de dos medidas cautelares, es decir en ningún caso pueden ser tres medidas. Solicito al Juez una breve revisión de las actas, y observe la declaración de la mama de la víctima, la cual no se encontraba en el lugar de los hechos, y analizadas las mismas decrete la libertad del defendido y ordene la investigación de los hechos denunciados en esta sala por mi defendido. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. . Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión. Presentada como ha sido la solicitud fiscal de medida cautelar por parte del Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; observa este Tribunal, que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido contra las personas el día 31 de octubre del presente año, en el sector del Brasil Sur, Barrio Santa Ana, cuando funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Edo Sucre, le practican la detención al ciudadano: CESAR RAMON MAVAL HERNANDEZ, por haber golpeado a su concubina, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; este Tribunal revisadas la actas observa la folio 2, acta policial en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado por haber golpeado a su concubina ciudadana: JUANA DEL VALLE RONDON; cursa al folio 4, la declaración de la ciudadana: Ana Jacinta Rodríguez de Rondón, en donde señala que su yerno CESAR RAMON MAVAL HERNANDEZ, rascado agarro a su hija, que esta recién parida y la cayo a golpes. Con los elementos antes señalados, considera este tribunal que en la presente causa se ha cometido el delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 17 del la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, siendo su autor el ciudadano: CESAR RAMON MAVAL HERNANDEZ en perjuicio de la ciudadana: JUANA DEL VALLE RONDON, que aun cuando en las presentes actuaciones no cursa el examen medico legal, el articulo 5 de la misma ley señala que pude haber violencia física cuando ocurran empujones que afecten la integridad física de la personas y daños a la propiedad donde no es necesario el reconocimiento legal. Al observar este tribunal que el delito imputado puede aplicársele una medida menos gravosa se declara procedente la solicitud fiscal y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Le concede las siguientes medidas cautelares al ciudadano: CESAR RAMON MAVAL HERNANDEZ PRIMERO: no acercarse en forma agresiva a la ciudadana: JUANA DEL VALLE RONDON, quedando comprometido el referido imputado de evitar futuras discusiones con la victima en caso contrario este tribunal se vera obligado a revocar la presente medida. En cuanto al niño procreado de la unión concubinaria quedara momentáneamente en poder de la ciudadana: ROSA OFELIA HRNANDEZ hasta tanto la victima comparezca ante la fiscalía décima y rinda su respectiva declaración y que la fiscal decida lo contrario, en vista de lo alegado ante la respectiva fiscalía. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 1 y 5 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 10° del Ministerio público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento ordinario; expídase copias simple a la Defensora de la presenta acta, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día: 02-11-05 téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.



LA SECRETARIA.

Abog. KATYUSKA OLTRA.


1.805-2.005- Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.