REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000295
ASUNTO : RP01-P-2004-000295
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL
DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida por el Fiscal 2° del Ministerio Publico con Competencia en Defensa Ambiental Aux. ABG. JUAN CARLOS BASTARDO en contra del imputado: RAUL JOSÉ PIETRI ESPINOZA por el delito de: CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES en perjuicio del Estado Venezolano, se constituyó en la sala No. 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por la Juez ABG. José Gregorio Morey Arcas y la Secretaria ABG. Andreina Almeida Betancourt. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala ciudadano: Jesús Sanzonetti dejándose constancia que compareció el Fiscal 2° del Ministerio Publico con Competencia en Defensa Ambiental Aux. ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, el imputado: RAUL JOSÉ PIETRI ESPINOZA de 48 años de edad, C.I. 5.084.021, de ocupación asistente de Ingeniero, casado y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría edificio N° 52 piso 1, apartamento 1. Cumaná, Estado Sucre, previa notificación, el defensor público ABG. Elizabeth Betancourt. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, ratificó y oralmente expuso en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: RAUL JOSÉ PIETRI ESPINOZA plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES en PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 34 al 39 de la presente Causa, y expone que subsana el error material en cuanto a que la afectación se produjo en el sector de Tacarigua, Municipio Cruz Salmerón Acosta y no como se indica en el escrito acusatorio en el encabezamiento del capitulo 3; además señala que el día 2 de abril de 2004 una comisión de la GN del destacamento 78, en labores de patrullaje dan cuenta de que, en el sector de Tacarigua encontraron una construcción de bloque y piedra a la orilla de la playa a una distancia de 15 metros aproximadamente, de forma emplanada que altera la zona marítima costera de dicho sector y donde se puede evidenciar que los muros de contención que están ubicado a 5 metros de una quebrada donde el agua escasea en su totalidad, trayendo como consecuencia una degradación del medio marítimo en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. La imputación se basa en que el ciudadano fue la persona que construyó dicho obra. Así mismo no tenía los permisos necesarios para realizar dicha construcción. Igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales, impresiones fotográficas y documentales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, con excepción de la prueba de las documentales ofrecida de escrito de solicitud hecha por el imputado dirigida al Alcalde del Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde solicita se le sea adjudicada un lote de terreno. Solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Seguidamente el Tribunal impone al imputado: RAUL JOSÉ PIETRI ESPINOZA de 48 años de edad, C.I. 5.084.021, de ocupación asistente de Ingeniero, casado y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría edificio N° 52 piso 1, apartamento 1. Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó: querer declarar y en consecuencia expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso Seguidamente el defensor Abg Elizabeth Betancourt expone: escuchado lo manifestado por mi representado, solicito respetuosamente a este Tribunal, toda vez acordada se le imponga al mismo de las condiciones respectivas conforme a lo establecido en el articulo 44 del copp, así mismo solicito copia simple de la presente acta. En cuanto a la solicitud del imputado se le concede el derecho de palabra al representante fiscal: la fiscalía no tiene objeción siempre y cuando el imputado se comprometa a reparar el daño causado, retirando la infraestructura que dieron origen a la imputación, así como también la obligación de que sea supervisado por la autoridad estadal correspondiente. En este mismo estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Presentada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición del imputado y los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el fiscal Segundo con competencia ambiental del Ministerio Público, en contra del imputado: Raúl José Pietro Espinoza por el delito de: Construcción de obras contaminantes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del copp y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por el hecho ocurrido el 2 de abril del año 2004 cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional detectaron una construcción a orilla de la playa en la Población de Tacarigua, construyéndose dicha obra a una distancia aproximadamente de 15 metros a orillas de la playa, que de acuerdo a las pruebas técnicas se causó un impacto ambiental. Segundo: se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho, tal como aparecen descritas a los folios 37 al 39 del presente expediente, a excepción del ofrecimiento signado con el numero siete el cual fue excluido en sala por la representación fiscal. Tercero: una vez admitida la presente acusación y oído al imputado de autos quien manifiesta libremente admitir los hechos objetos de la presente causa, se le señala al imputado que deberá ofrecer para que este Tribunal proceda a decreta o no la medida solicitada que presente una oferta por la reparación del daño causado. A lo que el imputado manifestó estar dispuesto a reparar el daño causado. Este Tribunal en vista de la solicitud de la medida de suspensión condicional del proceso para los efectos del otorgamiento o no de dicha medida se reserva el lapso de los tres días para dictar dicho pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 43 del COPP. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal, procede a dictar la decisión respectiva. CUARTO: Observa este Tribunal, una vez escuchado al imputado, quién admite los hechos para que se le aplique la suspensión condicional del proceso, que la pena contemplada en el delito que se le imputa al referido imputado, es de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses y multa de Trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo, siendo la misma inferior a los tres (3) años en su término máximo, habiendo presentado el imputado en referencia una oferta de reparación del daño causado. Ahora bien; al observar este Juzgador que el señalado imputado cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere la medida alternativa a la prosecución del proceso que se formula, habiendo dado su conformidad la representación fiscal al respecto, como lo sería: 1. Que la pena no exceda de tres (3) años. 2. Que admita los hechos que se le atribuye. 3. El ofrecimiento de una oferta por la reparación del daño causado. 4. Que el imputado tenga buena conducta predelictual y 5. Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida en contra del imputado: Raúl José Pietro Espinoza Venezolano, de 48 años de edad, C.I. 5.084.021, de ocupación asistente de Ingeniero, casado y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría edificio N°-52 piso 1, apartamento 1. Cumaná, Estado Sucre, fijando un Plazo de Régimen de Prueba de: Un (1) Años a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones: 1. El cese inmediato del impacto o conducta que genera el hecho de peligro en perjuicio del ambiente. 2. Obtener la permisologia del organismo competente para la permanencia de tal construcción. Una vez cumplida estas condiciones en el plazo estipulado, el imputado presentará ante el juez las pruebas del fiel cumplimiento a las condiciones fijadas, solicitando la fijación de una audiencia y una vez verificada la misma en presencia del Fiscal del Ministerio Público, se Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal Segundo en Materia Ambiental del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, Abg Elizabeth Betancourt y al imputado y remítase las presentes actuaciones al archivo central.
El Juez Tercero de Control,
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg Sonia Alfaro.
1.805-2.005-Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.