REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006197
ASUNTO : RP01-P-2005-006197
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de los imputados: JOVANNY JOSÉ GARCIA y TEOBALDO JOSÉ MOTA por los Delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal presuntamente cometido por JOVANNY JOSÉ GARCIA y Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal presuntamente cometido por TEOBALDO JOSÉ MOTA, en perjuicio del Estado Venezolano, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. José Gregorio Morey y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con el auxilio de los alguaciles CLEMENTE ZAPATA Y PABLO RIVAS, dejándose constancia que compareció la Fiscal 10° del Ministerio Publico Abg. Rita Petit, la Defensora Abg. ALINA GARCÍA y los imputados previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Rita Petit quien en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados: JOVANNY JOSÉ GARCIA y TEOBALDO JOSÉ MOTA, plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal presuntamente cometido por JOVANNY JOSÉ GARCIA y Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal presuntamente cometido por TEOBALDO JOSÉ MOTA, hechos estos ocurridos el día 20 de julio de 2005, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, instalan un punto de control en la llanada a la altura del semáforo, avistan un vehículo de marca fiat, en el mismo se encontraban cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, proceden a revisarlos encontrándole al ciudadano: Jovanny Suárez, el arma de fuego tipo semi-automática en el bolsillo derecho de pantalón, contentivo de cartuchos sin percutir y un celular marca Nokia, y al revisar el vehículo se encuentra una pistola calibre 380, marca taurus, contentiva de tres cartuchos sin percutir en la parte del asiento trasero donde iba sentado el ciudadano: Teobaldo José Mota Chacón. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 54 al 63 de la presente Causa, igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos ELIZABETH RODRIGUEZ, LUIS MUÑOZ, MARCANO DEGLYS, CARVAJAL ROSMARYS, funcionarios, JUAN CARLOS AZOCAR, LUIS MUÑOZ Y LUIS RODRIGUEZ y testigo JULIO CESAR RUIZ, documentales tales como; EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO 136, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 640, INSPECCION TÉCNICA 2095; para ser incorporadas por su lectura y evidencias materiales para ser incorporadas por su exhibición, tales como; UN ARMA DE FUEGO PORTATIL, PISTOLA MARCA TAURUS, CALIBRE 380 AUTO, UN ARMA DE FUEGO PISTOLA, MARCA LLMA CALIBR 32, TELEFONO CELULR MARCA NOKIA MODELO 6255, SERIAL ESN-HEX:2C147DC1; pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicito el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delitos antes descritos perpetrados en perjuicio de la Colectividad. Igualmente se solicita el sobreseimiento de la causa para la ciudadana: JULIA CAROLINA ANTÓN conforme al ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga a los imputados privados de libertad. Solicito se me expida copia de la presente acta”¸ es todo”. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los imputados: LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACON, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 23-03-1984, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.484.641, residenciado en la Llanada sector II, vereda 10 N° 04 de esta ciudad y YOVANNY JOSÉ SUAREZ GARCIA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 31-1-1986, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 19.537.187 y residenciado en Brasil sector II, vereda 84 casa N° 13 del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el ciudadano LEOBLADO MOTA manifiesta querer declarar Y se retira de la sala a YOVANNY SUAREZ y LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACON, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 23-03-1984, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.484.641, residenciado en la Llanada sector II, vereda 10 N° 04 de esta ciudad, expone: lo que tengo que decir es que los que agarramos la cola fuimos nosotros no me consiguieron arma de fuego encima ni a mi compañero como dice la fiscal, más nada soy inocente, es todo. Yovanny Suárez no desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público observa que dicha acusación no posee elementos de convicción para sostenerla en juicio, el misterio Público se fundamenta en acta policial en la que se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos, se hace mención a que se incautó un arma de fuego dentro de un vehículo al que no se le hizo inspección técnica a dicho vehículo, cabe señalar que consta en las actuaciones realizadas por funcionarios del cicpc que Julio Ruiz quien fungía de taxista del vehículo dio una dirección falsa motivo por el cual no se pudo realizar la inspección técnica, lo que existe a las actuaciones es un acta policial que por si sola no hace concluir que sea suficiente para un juicio oral y público ni la denuncia del taxista ni el acta policial no aportan elementos de convicción, en cuanto al teléfono celular que menciona la Fiscal en la que señala que en ese celular se encuentra una fotografía de uno de los imputados esta fotografía no aportan elemento de convicción no se ve con claridad la misma, es preciso determinar la individualización a través de sus seriales , a criterio de este defensora ni siquiera aportan elemento de convicción alguno, no existen elementos que demuestren la responsabilidad de los imputados a criterio de esta defensora el delito de porte no ha quedado probado menos aun pudo probarse el aprovechamiento de cosas provenientes del delito por que el principal que sería el delito de: Robo o hurto no se ha probado observa la defensa que la acusación no reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en los ordinales 2 y 3 el artículo 326 establece que la acusación debe tener una relación clara precisa y circunstanciada en la acusación no se evidencia que hay una relación clara al no cumplirse con el ord 2 no debe ser admitida dicha acusación y en consecuencia proceder a lo establecido en el artículo 318 ord 1 y 4 no existen suficientes elementos de convicción, en cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscal pido que no sea admitida acta policial de fecha 20/07/05 porque de conformidad con el 339 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales no pueden ser incorporadas están exceptuadas, igualmente pido que no sea admitida acta de investigación penal del 20/7/2005; igualmente solicito que no sea admitida la exhibición del teléfono celular esa no es una prueba pertinente a los fines de llegar a la verdad de los hechos no es un elemento pertinente para demostrar los delitos imputados. Aunado a ello si este tribunal no comparte el criterio y llegar a aperturar alego el principio de comunidad de la prueba y de presunción de inocencia y se le otorgue medida cautelar es evidente que consta en las actuaciones el domicilio procesal de cada uno de ellos de manera exacta, igualmente pido que se les otorgue una medida cautelar a mis defendidos pues ya no subsiste el peligro de fuga debido a que tienen residencia estable fija, aportada con datos exactos y arraigo en la ciudad, Solicito se me expida copia de la presente acta . Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 10 °del Ministerio público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal 3° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a hacer su pronunciamiento; PRIMERO; Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra de los imputados: JOVANNY JOSÉ GARCIA y TEOBALDO JOSÉ MOTA por los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal presuntamente cometido por TEOBALDO JOSÉ MOTA por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido el 20 de julio del presente año cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención de los referidos imputados quienes se encontraban a bordo de un vehículo encontrándole al ciudadano Jovanny Suárez, el arma de fuego tipo semi-automática en el bolsillo derecho de pantalón, y dentro del vehículo se encuentra una pistola calibre 380, marca taurus, que se encuentra solicitada por el delito de robo, según expediente 959-027, tal como se demuestra en experticias y testimonios cursantes en autos , quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa señalándole a la defensa privada que cuando se efectúa una requisa personal no es necesario la presencia de testigos, por cuanto no le exige la norma adjetiva ; SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la representación fiscal, tal como fueron descritas a los folios 54 al 62 del presente expediente, a excepción de las actas policiales por cuanto las mismas atentan contra el principio de la oralidad, asimismo se admite la exhibición del arma de fuego y del teléfono celular por cuanto las mismas guardan relación con el hecho que se ventila por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho, se admiten así las TESTIMONIALES de expertos ELIZABETH RODRIGUEZ, LUIS MUÑOZ, MARCANO DEGLYS, CARVAJAL ROSMARYS, funcionarios, JUAN CARLOS AZOCAR, LUIS MUÑOZ Y LUIS RODRIGUEZ y testigo JULIO CESAR RUIZ, DOCUMENTALES tales como; EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO 136, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 640, INSPECCION TÉCNICA 2095;para ser incorporadas por su lectura y EVIDENCIAS MATERIALES para ser incorporadas por su exhibición, tales como; UN ARMA DE FUEGO PORTATIL, PISTOLA MARCA TAURUS, CALIBRE 380 AUTO, UN ARMA DE FUEGO PISTOLA, MARCA LLMA CALIBR 32, TELEFONO CELULR MARCA NOKIA MODELO 6255, SERIAL ESN-HEX:2C147DC1. En cuanto a las pruebas de la defensa se deja expresa constancia de que la defensa no promovió alguna, sin embargo evocó el principio de comunidad de la prueba en relación a las promovidas por el Ministerio Público lo cual se admite; TERCERO; Admitida la acusación fiscal se le advierte a los imputados, si desean acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señalando los acusados su negativa a acogerse al mencionado procedimiento CUARTO: se ratifica la medida de Privación preventiva de libertad a que está sometido el imputado antes señalado, por no haber variado los extremos que conllevaron a este juzgado 3° de control en la fase preparatoria a decretarla el 24 de Julio de 2005; se ratifica el Internado Judicial de Cumaná como lugar de detención. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Menos gravosa; QUINTO; En razón de lo cual, se ordena abrir el juicio oral y público en contra de los imputados LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACON, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 23-03-1984, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.484.641, residenciado en la Llanada sector II, vereda 10 N° 04 de esta ciudad y YOVANNY JOSÉ SUAREZ GARCIA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 31-1-1986, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 19.537.187 y residenciado en Brasil sector II, vereda 84 casa N° 13 por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal presuntamente cometido por JOVANNY JOSÉ GARCIA y Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal presuntamente cometido por TEOBALDO JOSÉ MOTA ; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada con respecto a la ciudadana, este Tribunal revisando las actas procesales puede observar que efectivamente durante la fase preparatoria no se obtuvieron elementos necesarios que pudieran incriminar en los delitos que se imputan a la referida ciudadana, por lo tanto no habiendo testimonios que la pudieran señalar como participe del hecho que se investigó y no habiendo la certeza se declara procedente la solicitud fiscal y se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a la ciudadana: JULIA CAROLINA ANTON QUIJADA, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 26-6-1985, de 20 años de edad, soltera, estudiante, Titular de la Cédula de identidad N° 18.416.944 y residenciada la llanada sector II, calle 3, casa N° 01, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTA, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede. Líbrese oficio Director del Internado Judicial en el que se le indique que los mencionados acusados quedarán recluidos en dicho establecimiento a la orden de los tribunales de juicio de esta sede. Expídanse las copias simples, solicitada por la Fiscal y la Defensa; en virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia preliminar en presencia de las partes el día: 28-11-05 ténganse por notificadas, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.