REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002316
ASUNTO : RP01-P-2005-002316
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por los delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad; se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las víctimas ciudadanos: RICHARD JOSÉ FUENTES y JORGE FÉLIX FUENTES, el imputado supra nombrado, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la defensora Pública, ABG. OMAIRA GUZMÁN quien se encuentra en esta audiencia por la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. Acto seguido se da inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.272, nacido el 11/07/84, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Llanada, Sector 4, Avenida 4, Casa 79 de esta ciudad. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, quien atendiendo a los principios de indivisibilidad y unidad establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica del ministerio Público procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, supra identificado quien en esta audiencia se encuentra representado por la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408, 460 y 278 del Código Penal respectivamente, y en este acto presentó formal acusación en contra del imputado supra nombrado, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos en fecha: Tres (3) de Abril del año en curso, por lo que, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11 ordinal 4º y 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente expuso los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, solicitando la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, por referirse directamente a los hechos y a la investigación, siendo útiles para el descubrimiento de la verdad y para la demostración de la culpabilidad de los imputados de autos. Ahora bien, por cuanto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, siendo que no hay legitimidad en el pedimento del Ministerio Público, se evidencia de la declaración de: Mariolis Cova Canache, que los ciudadanos: Richard Gamardo y Cheo Marval, que estos estaban en el sitio de los hechos, por lo que esta representación fiscal considera que sus deposiciones son necesarias, promoviendo sus testimoniales en esta audiencia, estos pueden ser citados en la misma residencia de las víctimas, toda vez que tomando como base las declaraciones puede presumirse que son amigos de éstas. Asimismo solicito se admitan las testimoniales de las ciudadanas: MARIANNY DEL CARMEN CASTAÑEDA, IRAIDA ROSA GONZÁLEZ, MARYCARMEN RONDÓN, MELISSA RONDÓN y MAIGUALIDA RONDÓN promovidas por la fiscal ABG. KATTYA MARINA AMEZQUETA, y de la misma forma y a los efectos de un eventual juicio oral y público, solicitó se admitiese totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó que se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados y requiero copia simple del acta levantada en el presente acto. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: JORGE FÉLIX FUENTES GUAIQUIRIÁN Titular de la Cédula de Identidad N° 13.368.236, quien expresó: nosotros compartíamos en el frente yo fui a orinar en el momento vienen ellos brincaron la canal, entonces suena el tiro se meten para adentro y salen corriendo el hermano mío estaba tirado allí. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima: RICHARD JOSÉ FUENTES GUAIQUIRIÁN, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a ser oídos establecido en el artículo 49 numeral 3° de la CRBV se le concede la palabra al imputado: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.272, nacido el 11/07/84, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Llanada, Sector 4, Avenida 4, Casa 79 de esta ciudad, a los fines si desea declarar, manifestando: yo no tengo nada que ver en ese homicidio, a mí me acusan de algo que yo no cometí, en ningún momento he matado a nade, el señor Richard quiere verme tras las rejas, pero solo se la pasa diciendo mentiras. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. OMAIRA GUZMÁN quien expuso: “revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido y oída en esta sala esta acusación por la representante fiscal, en la misma se observa que la fiscal con los mismos elementos de convicción por los cuales solicitó privación preventiva de libertad son las mismas pruebas que promueve para ser debatidas en juicio oral y público, es decir que justamente en la fase preparatoria no investigó siendo un caso por ser el delito de: Homicidio Calificado y de Robo Agravado, donde supuestamente existen dos víctimas, las cuales se encuentran en esta sala, el fiscal no cumplió con lo previsto en el artículo 281 del COPP, es después que presenta la acusación que a criterio de la defensa se da cuenta que ni siquiera había promovido pruebas que favorecen a mi representado, al no cumplir la representación fiscal con lo establecido necesariamente para la acusación, debe declararse la nulidad ya que aparece en un escrito donde la defensas solicita al fiscal en fecha 7 de abril la evacuación testimonial de la ciudadana: Iraida González Brito y la fiscal no se pronuncia con respecto a esa prueba insiste esta defensa en cuanto a la solicitud de nulidad, establecida en el artículo 191 del citado Código. Mal puede la fiscal del ministerio Público pretender que mi defendido sea llevado a juicio oral y público sin haber hecho una investigación exhaustiva, como el caso lo requiere. Solicito en virtud del tiempo que lleva mi defendido desde el 6 de abril del 2005, en que fue privado de su libertad que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, toda vez que el tiempo que lleva detenido supera el lapso en el que a una persona debe habérsele hecho la audiencia preliminar mas aun cuando las causas son imputables a la representación fiscal. Solicito la nulidad de la acusación por las razones expresada; ahora bien si el Juez no comparta el criterio de la defensa ordenando la apertura a juicio oral y público de acuerdo con la solicitud fiscal que no se admitan las pruebas que menciona en su escrito y que rielan a los folios 4, 11, 12, 22, 23, 24, 25, 27, 32 al 35 y 40 por considerar la defensa que estas pruebas fueron las que sirvieron a la representación fiscal como elementos de convicción, no pueden ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, como es sabido el mismo Código no aparece las pruebas señaladas por la fiscal, por lo que solicito que sean desestimadas. También la defensa hace suyas las pruebas testimoniales señaladas por la fiscalía del Ministerio Público, a saber los testimonios de los ciudadanos: Jorge Félix Fuentes, Richard Gamardo y de Cheo Marval, a pesar de que no fueron promovidas, la defensa hace suya dichas pruebas. Solicito copia firmada del acta levantada en la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, oída la declaración de la víctima, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso: TONY JOSÉ FUENTES GUAIQUIRIÁN, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE FÉLIX FUENTES GUAIQUIRIÁN y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por el hecho ocurrido el día 3 de Abril del presente año, en la Urb. La Llanada, Sector cuatro, cuando el occiso: TONY JOSÉ FUENTES, pierde la vida cuando se presentan dos ciudadanos en su vivienda portando arma de fuego someten a su familia y le quitan a uno de sus miembros un par de zapatos y un televisor disparándosele posteriormente en la cabeza al hoy occiso, todo esto quedando demostrado con experticia y testimonios que rielan en la presente causa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del vuelto del 87 al 90 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho, a excepción de las actas policiales cursantes a los folios 4, 11, 18, 22, 23, 24, 25 y 27 y acta de audiencia oral cursante a folio 35, así como acta policial cursante al folio 40, por cuanto las mismas atentan contra el principio de la oralidad, se admite como pruebas asimismo las testimoniales de los ciudadanos: Richard Gamardo y Cheo Marjal y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal cursantes a los folios 113 y 114 del presente expediente. TERCERO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado los extremos que conllevaron al Juez de control en fecha: 06 de Abril del presente año a decretarla. CUARTO: una vez admitida la acusación, se instruye a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede la palabra al imputado quien manifestó no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena Abrir el Juicio Oral y Público en contra del imputado: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso: TONY JOSÉ FUENTES GUAIQUIRIÁN, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE FÉLIX FUENTES GUAIQUIRIÁN y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la colectividad, Se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días hábiles acudan por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al secretario a remitir las actuaciones en su debida oportunidad legal a la unidad de juicio. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial para notificarle de la admisión de la acusación y de que se pasó a la fase de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia preliminar en presencia de las partes el día: 25-11-05 ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir 4 copias de la presente acta y se ordena la entrega una para la Fiscal y otra a la Defensa en virtud de haberlo requerido.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
ABG. DANIEL SALAZAR.
1.805-2.005-Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.