REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008978
ASUNTO : RP01-P-2005-008978
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE DARWIN CARDIET.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz y la Defensora Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt.- El juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado “No tengo defensor privado, es por lo que solicito a este Tribunal, se me asigne defensor Público que me represente”. Visto este particular se le designa a la Abg. Elizabeth Betancourt, Defensora Público Penal quien estado presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 17/11/05, cursante al folio 18 narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 2do aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARIACO; considerando que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho. Ahora bien, la norma adjetiva establece que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado ciudadano: ENRIQUE DARWIN CARDIET, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.980.355, soltero, residenciado en Urbanización Bebedero, sector Guate e´cochino, casa s/n Cumaná Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que todavía faltan diligencias por practicar, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público al imputado quien expuso: ” Yo estaba por la playa, me lo encontré y me llamo, posteriormente me fui y el se me pego atrás, me iba a ir para la casa se me pego atrás me tiro una piedra, me agache, y agarre una botella, en eso empezamos a pelear y ambos nos tirábamos, luego salimos caminando y es cuando venían unas motos y me agarraron”.- Es todo. Seguidamente la fiscal pasa a interrogar al imputado en razón a si conocía con anterioridad a la persona que lo llamo, si este tenia un celular; que hacia a esa hora en ese lugar; si acostumbra a ir a ese sitio.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Elizabeth Betancourt y expone:” Revisadas las actas que conforman la presente causa y escuchado a mi representado considera esta defensa solicitar una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente su numeral 2° cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción para presumir que mi representado haya tenido algún tipo de participación u autoría en la comisión del hecho punible que investiga la fiscalía; si analizamos los hechos recogidos en el acta policial, así como la declaración rendida por Carlos enrique Hernández, la precalificación jurídica atribuida no se ajusta a la realidad de los hechos, no hay testigos que respalden el dicho de la supuesta victima, se desprende del acta policial que quien detiene e informa de la situación acaecida en cuanto a que se había suscitado una riña entre dos ciudadanos es el ciudadano: Carlos Enrique Gutiérrez, quien a la vez manifestó que tenia en ese momento sentado en la acera al agresor, cuestión esta que se contradice con lo sostenido en la declaración rendida por la victima Francisco Cariaco, quien es la única persona que manifiesta que mi representado supuestamente le quería quitar un celular, comenzando el mismo a gritar pidiendo auxilio que es cuando se presenta una patrulla policial y le manifiesta lo sucedido y al cabo de un rato es cuando logran detenerlo;: así mismo cuando se le pregunta al referido ciudadano con que fue objeto de esas heridas, el mismo ni siquiera tenia la certeza o no pudo responder si seria para atracarlo, por lo expuesto y tomando en cuenta la inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan presumir que la conducta subsumida por mi representado sea precalificada como robo genérico en grado de frustración es por lo que esta defensa solicita la libertad del mismo; por ultimo solicito se le practique a mi defendido examen medico legal correspondiente y solicito por ultimo copia simple del acta.- Es todo. Acto seguido el juez pasa a decidir y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal considera que la presente causa se inicia por hecho ocurrido por un delito contra la propiedad en fecha: el día 16 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde en el sector los Uveros, cuando funcionarios adscritos al instituto autónomo de policial del estado Sucre, fueron informados por el ciudadano: Carlos Enrique Hernández, supervisor de la empresa SERDECA, quien les manifestó que se había presentado una riña entre dos ciudadanos, uno de ellos había sido herido en varias partes del cuerpo, identificado como: Francisco Cariaco y el agresor como Enrique Darwin Cardiet, quien quedo detenido, por ser señalado que había interceptado con otro sujeto al ciudadano Francisco Cariaco y que lo agredió con un pico de botella intentando despojarlo de su celular el cual logro recuperar posteriormente, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; revisadas las actas procesales observa este tribunal al folio 2 y Vto cursa acta policial suscrita por los funcionarios: Luis Montes y Otilia Astudillo, quienes dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del imputado; cursa al folio 5 acta de entrevista suscrita por el ciudadano: Carlos Enrique Hernández Gutiérrez, quién señala que se había presentado una riña entre dos ciudadanos y uno de ellos había sido herido en varias partes del cuerpo y es él quien practica la detención al imputado; cursa al folio 6 y Vto. denuncia hecha por el ciudadano: Francisco Javier Cariaco Malavé, en su condición de victima, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al hecho; cursa al folio 16 Inspección N° 3377 practicada al sitio del suceso. Con los elementos antes descritos considera este tribunal que los mismos son suficientes para determinar que el imputado: ENRIQUE DARWIN CARDIET se encuentra incurso en el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 2do aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CARIACO; al observar este tribunal que cursa al folio 13 memoramdum N° 9700-174-DC-1408, suscrito por la jefe del área técnica del CICPC inspectora Teodora González, donde se evidencia que del sistema computarizado SIIPOL-DIEX el imputado no presenta entradas policiales los cual hace procedente la solicitud fiscal.- Y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA al imputado: ENRIQUE DARWIN CARDIET, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N°-19.980.355, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Sector Guate e´cochino, casa s/n Cumaná Estado Sucre, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de cada OCHO (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3ero y 3l3 del Código Orgánico Procesal penal; igualmente se acuerda con lugar la solicitud de examen medico forense hecha por la defensa. Líbrese boleta de libertad, Adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, oficio a la medicatura forense y Oficio a la Unidad de alguacilazgo, remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 17-11-05.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO.
ABG. SIMÓN MALAVÉ
1.805-2.005-Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.