REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005318
ASUNTO : RP01-P-2005-005318

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los imputados: JORGE ANTONIO GARCÍA y ORANGEL JOSÉ MILANO por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público, Abg. Fernando Soto, los imputados supra nombrados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre y su defensora pública, Abg. Susana Boada. Acto seguido se da inicio a la Audiencia Preliminar, seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: JORGE ANTONIO GARCÍA y ORANGEL JOSÉ MILANO por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en este acto presentó formal acusación en contra de los imputados supra nombrados, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron en fecha: Diez (10) de Junio del año en curso, por lo que, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º y 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente expuso los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, solicitando la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, por referirse directamente a los hechos y a la investigación, siendo útiles para el descubrimiento de la verdad y para la demostración de la culpabilidad de los imputados de autos. De la misma forma y a los efectos de un eventual juicio oral y público, solicitó se admitiese totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó que se mantuviese la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados y requirió copia simple del acta levantada en el presente acto. Es todo. Seguidamente, una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a ser oídos establecido en el artículo 49 numeral 3° de la CRBV se le concede la palabra a los imputados: JORGE ANTONIO GARCÍA quien es venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.442.320, residenciado en la Calle “El Tesoro”, Sector Plaza Bolívar, Casa 90 de esta ciudad y ORANGEL JOSÉ MILANO quien es venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.654.971, residenciado en la Calle Francisco Fajardo, a los fines si desean declarar, manifestando ambos querer cederle la palabra a su Defensora. Seguidamente se le concede derecho de palabra a la Defensa, Abg. SUSANA BOADA quien expuso: “Oído al ciudadano Fiscal del ministerio Público y revisadas las actas, esta defensa observa que cuando se habla de 2 armas se incluye en esa clasificación un chopo, que tal como lo establece la Ley de armas y explosivos no puede ser considerado como arma, solamente nos quedaría, la escopeta que si entra dentro de la clasificación que establece la mencionada ley y aunque no los portaban mis defendidos, pero si fue hallada en la casa de José Antonio García propietario de la vivienda y que mi otro defendido: Orangel José Milano no vive en esa residencia se encontraba de vista y fue aprehendido en el momento en que se hace el allanamiento sin orden judicial, es por lo que esta defensa observa que dicho allanamiento debe anularse en virtud de que no se cumplió con los requisitos pautados en el COPP, ya que en ese momento no se estaba persiguiendo un delito y si los funcionarios en el acta manifiestan que se trasladan al sitio por que tenían información de que en esa vivienda estaban ocurriendo hechos al parecer delictivos, debieron solicitar la referida orden de allanamiento, es por ello que solicito que la presente acusación no sea admitida en virtud de que la prueba en que se basa la fiscalía para imputar el referido delito es el allanamiento y fue practicado en forma ilegal, vendría a ser el fruto del árbol prohibido, y es por ello que he solicitado la desestimación de la acusación. Es todo”. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los imputados: JORGE ANTONIO GARCÍA y ORANGEL JOSÉ MILANO por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados por el hecho ocurrido el día: 10 de Junio del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practican la detención a los referidos ciudadanos cuando se encontraban en una vivienda en donde se localizó dos chopos de fabricación casera, una escopeta, 8 cartuchos y 8 carcazas, tal como quedo corroborado con experticias y testimonios policiales que rielan a la presente causa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del 45 al 46, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho, a excepción del acta de registro policial por cuanto la misma atenta contra el principio de la oralidad, y tales registros no guardan relación con lo que se investiga. TERCERO: una vez admitida la acusación se instruye a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede la palabra al ciudadano: JORGE ANTONIO GARCÍA quien es venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.442.320, residenciado en la Calle “El Tesoro”, Sector Plaza Bolívar, Casa 90 de esta ciudad, quien manifestó: Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: ORANGEL JOSÉ MILANO quien es venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.654.971, residenciado en la Calle Francisco Fajardo quien manifestó: admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, quien expuso: en virtud de la admisión de los hechos hecha por mis defendidos solicito que se rebaje la pena aplicable a mis defendidos de un tercio a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se produjo ningún daño que pudiera afectar a personas o cosas tuteladas por la ley, no existió violencia por lo que se debe rebajar la mitad, así mismo en virtud de que mis defendidos no han sido penados se puede tomar en consideración como atenuante el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, asimismo quiero solicitar a este Tribunal ya que mis defendidos han sido amenazados por personas que se encuentran en el patio uno y en patio dos del Internado Judicial, si es posible que se quedaran en la Comandancia de Policía hasta tanto el Tribunal de ejecución proceda a hacer el acto y se le dé la suspensión condicional de la pena, y de no ser posible, si se mandan al Internado debe de velar el Tribunal porque no sean introducidos en al patio uno ni en el patio dos, por cuanto los imputados han manifestado a esta defensa que han sido amenazados por personas que actualmente se encuentran en ese reclusorio, solicito se me expida copia simple de este acto. Es todo. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Vista la manifestación voluntaria hecha por los ciudadanos: JORGE ANTONIO GARCÍA quien es venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.442.320, residenciado en la Calle “El Tesoro”, Sector Plaza Bolívar, Casa 90 de esta ciudad y ORANGEL JOSÉ MILANO quien es venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.654.971, residenciado en la Calle Francisco Fajardo, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que ha sido por este Juzgado admitida totalmente y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena observa que el artículo 277 del Código Penal Vigente para el delito atribuido establece pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años de prisión conforme al encabezamiento del mismo, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de cuatro (4) años de prisión y considerando este tribunal procedente el argumento de la defensa conforme al ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal en relación a que los imputados carecen de antecedentes penales, se estima procedente aplicar el término mínimo de 3 años, que sería la pena a imponer en el presente caso, que rebajada de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la mitad en atención a que no ha habido violencia en el presente hecho, en consecuencia los ciudadanos: JORGE ANTONIO GARCÍA quien es venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.442.320, residenciado en la Calle “El Tesoro”, Sector Plaza Bolívar, Casa 90 de esta ciudad y ORANGEL JOSÉ MILANO quien es venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.654.971, residenciado en la Calle Francisco Fajardo, deben ser condenados a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Siete (2007), acordándose la reclusión de los condenados en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad conforme se ordena a la secretaría, de esta manera queda desestimada la solicitud de cambio de reclusión que presenta la defensa pública, por cuanto la Comandancia no alberga a ciudadanos condenados, sino procesados. Sin embargo, este Tribunal para garantizar la integridad física de los acusados, acuerda oficiar al Director del Internado Judicial para que tome medidas de protección a los mismos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes el día: 18-11-05 ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir 4 copias de la presente acta y se ordena la entrega una la Fiscal y otra a la Defensa en virtud de haberlo requerido. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

El Juez Tercero de Control.

ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.


El Secretario.

ABG. DANIEL SALAZAR.

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón
Bolívar en el Monte Sacro.