REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008601
ASUNTO : RP01-P-2005-008601

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público; Abg. MARIUSKA GABALDÓN, en la cual aparece como IMPUTADO: HECTOR JOSÉ SUÁREZ ALZOLAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDÓN, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de la policía de esta ciudad, quien impuesto de su derecho de ser asistido de abogado de confianza manifestó no tener Defensor Privado y en consecuencia se designa a la defensora pública Abg. Omaira Centeno, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito en este acto LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ratifico el escrito de privación preventiva de libertad de este ciudadano, por cuanto en fecha: 30 de Octubre del 2005 el imputado con dos personas más que son adolescentes portando arma de fuego despojó de unas sandalias a la víctima, aprehendidos los mismos se le hizo la requisa personal encontrándosele en poder al imputado: Héctor Suárez Alzolar, un fascimil y las sandalias objeto del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los preceptos jurídicos aplicables; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta . Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado: HECTOR JOSÉ SUÁREZ ALZOLAR, de 20 años de edad, nacido el 8/02/1985, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad 16484544, hijo de Vivina Alzolar y Orangel Suárez, residenciado en el sector El Dique, calle 5, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, quien expuso: “En ningún momento le quité nada al muchacho ni mucho menos estaba armado como lo pusieron allí, estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas íbamos al club ítalo que mi suegra estaba jugando bingo, la policía nos detiene aparta a los menores de edad, les digo que porqué nos detienen si no hicimos nada, me sientan en la acera y me dieron una patada en el pecho que todavía me duele el pecho y no puedo dormir, yo no tengo necesidad de robar a nadie, soy bachiller, tengo una esposa embarazada, mis padres me dan lo que yo necesito, si se los pido, porque gracias a Dios tiene buena posición social, yo no debería estar preso mi mamá tiene una crisis de nervio, mi esposa está a punto de perder el bebé por esto mismo, estoy esperando cupo en la Universidad, me metieron preso en un sitio con un poco de malandros que no conozco no puedo ni dormir porque me da miedo no sé que me puedan hacer.” Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Centeno, quien expuso: Oída la exposición del imputado quien de una forma espontánea declara que efectivamente en ningún momento le ha quitado a la víctima de autos ningún objeto, que el mismo es una persona estudiante, como se evidencia de las actas procesales, no registra entradas policiales lo que demuestra a este tribunal que efectivamente es una persona de una buena conducta predelictual, en cuanto a las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto que cursa acta policial donde habla de la aprehensión de mi defendido y denuncia de la víctima no es menos cierto que esos dos elementos a criterio de la defensa no son suficientes puesto que la víctima no reconoce a mis defendidos como autor de dicho delito, por lo que la defensa considera que en el caso de autos no está configurado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir elementos de convicción para estimar que mi defendido esté incurso en la comisión del hecho punible que se le imputa, la tipificación del delito hecha por el Ministerio público lleva implícita una pena que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal llena uno de los requisitos para acordar la privación, pero igualmente la norma establece que se deben tomar en cuenta además el arraigo del imputado en la ciudad, su condición, su conducta predelictual y en el caso de autos nos encontramos que efectivamente mi defendido tiene su arraigo en la ciudad, padre, madre, esposa próxima a dar a luz, no tiene antecedentes penales ni entradas policiales, tal y como se videncia del folio 19, es por lo que la defensa solicita de no acoger el criterio de que mi defendido no es autor o partícipe del hecho imputado y por el contrario considere que si es participe se le conceda una medida cautelar menos gravosa mientras se determina si esta o no incurso en ese delito, de acuerdo a la presunción de inocencia debe ser considerado así hasta tanto se demuestre que es culpable del hecho imputado, en este caso especialmente considera la defensa que ya las policías y los internados se encuentran abarrotados de personas que son detenidas inocentes y se les causa un gravamen irreparable, ese tiempo detenido no pude ser reparado de ninguna manera, por lo que pido que se tomen en consideración los alegatos de la defensa y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse: Presentado como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, contra la propiedad el día 30 de octubre del presente año, en la urbanización Las Palomas, cerca del Hotel Minerva en la ciudad de Cumaná, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre le practican la detención al imputado: HECTOR JOSÉ SUÁREZ ALZOLAR, cuando despojaba en compañía de dos adolescentes a un ciudadano portando arma de fuego, la cual fue recuperada en su poder y un par de sandalias; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 3 acta policial en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que para el momento de los hechos le decomisa al ciudadano: HECTOR JOSÉ SUÁREZ ALZOLAR un arma de fuego tipo pistola y un par de sandalias, cursa al folio 5 la denuncia del adolescente: Eduardo Romero Figuera, quien señala que se dirigía en una bicicleta por el Parcelamiento Miranda y tres muchachos desconocidos lo detienen y uno de ellos saca un arma de fuego y le dice que le dieran las sandalias, posteriormente fue detenidos por funcionarios a quien se le decomisó dichas sandalias y el arma de fuego, cursa al folio 20 experticia de avalúo real practicada a un par de sandalias, cursa al folio 21 experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego. Con los elementos antes señalados estima este tribunal, que la actitud exteriorizada por el ciudadano: HECTOR JOSÉ SUÁREZ ALZOLAR, se subsume en el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, tal como queda demostrado en el acta policial y en la denuncia antes descritas. Ahora bien; al observar este tribunal que la pena contemplada en el delito que se precalifica excede de los diez años, conlleva situación a este tribunal a presumir el peligro de fuga que estando en libertad este ciudadano podría llegar a evadir la buena marca de la justicia conforme a lo que se establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose llenos los tres extremos del artículo 250 eiusdem, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud Fiscal y le decreta al imputado: HECTOR JOSÉ SUÁREZ ALZOLAR, de 20 años de edad, nacido el 8/02/1985, oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No-16.484.544, hijo de Vivina Alzolar y Orangel Suárez, residenciado en el sector El Dique, calle 5, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA fijando como sitio de reclusión la Comandancia general de Policía de esta ciudad de Cumaná. Líbrese en consecuencia BOLETA DE ENCARCELACIÓN junto con oficio al Comandante de la Policía de este estado Sucre. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día de hoy, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


LA SECRETARIA.
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.