REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008638
ASUNTO : RP01-P-2005-008638
Visto el escrito presentado por la Abg. Esleny J. Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Aux. de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 08/04/2002, por el ciudadano: Luis Romualdo Subero Rodríguez, venezolano, 28 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 11.824.236, residenciado en la Urb. Villa Olímpica, bloque Nro.- 23, apartamento 02-03, Cumana- Estado Sucre; por ante el Comando Regional Nro.- 7- Destacamento Nro.- 78- Primera Compañía – Comando de la Guardia Nacional con sede en Cumana, Mediante la cual expuso: “ Yo vengo a denunciar aun vecino de nombre Francisco Rodríguez, quien vive en la misma dirección, apartamento Nro.- 00-02, quien en forma publica me ha amenazado de muerte, igualmente ha manifestado que sino me mata el, me va a mandar a asesinar. Esto viene a raíz de un problema existente entre un hermano mío y él , sin yo tener nada que ver con ese asunto, al parecer mi hermano vivió un tiempo con una hermana de él y tuvieron una niña, ahora resulta que a ese señor le robaron el reproductor del carro y él me culpa de eso a mi, cosa que no es cierta, entonces se ha dado a la tarea de amenazarme y de que me va a dar varios disparos o que si no me va a mandar a asesinar. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que se trata de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del nuevo Código Penal, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, se tarta de un delito de acción privada, es decir, la acción penal no le corresponde al Ministerio Público, existiendo un obstáculo legal para que el Ministerio Público inicie una investigación penal con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado venezolano, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 08/04/2002, por el ciudadano Luis Romualdo Subero Rodríguez, de conformidad con lo establecido en artículo 301 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 08/04/2002, por el ciudadano: Luis Romualdo Subero Rodríguez, venezolano, 28 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 11.824.236, residenciado en la Urb. Villa Olímpica, bloque Nro.- 23, apartamento 02-03, Cumana- Estado Sucre; por ante el Comando Regional Nro.- 7- Destacamento Nro.- 78- Primera Compañía –Comando de la Guardia Nacional con sede en Cumana, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.


La Secretaria,


Abg. Rosa Maria Marcano.