REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000133
ASUNTO : RJ01-P-2003-000133
Visto el escrito presentado por el Abg. Fernando Soto Guillen, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado: Irvin José Medina García, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la Colectividad, hecho ocurrido en fecha 27/02/2003, en la Urb. La Llanada sector Barrio la Democracia, de esta ciudad, Sobreseimiento que solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente ?observa:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
PRIMERO: Al folio tres (03) del presente asunto cursa Acta Policial de fecha 27/02/2003, suscrita por el Detective Luis Fuentes, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrid la aprehensión del imputado Irvin José García.
SEGUNDO: Al folio seis (06) y su vto del presente asunto cursa Acta Policial de fecha 27/02/2002, suscrita por el funcionario José Vallenilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, delegación Cumana- Estado Sucre.
TERCERO: Al folio siete (07) del presente asunto cursa planilla de remisión Nro.- 255-03, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, delegación Cumana- Estado Sucre.
CUARTO: Al folio diez (10) cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro.- 123, suscrita por los funcionarios Teodora Gonzalez y Jacinto Rodríguez ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Cumana- Estado Sucre.
QUINTO: Al folio once (11) del presente asunto cursa Memorandum Nro.- 9700-174-DC-22, emanada del departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Cumana- Estado Sucre, donde se refleja que el imputado Irvin José Medina García, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 17.179.048, no registra entradas policiales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, este tribunal ha podido evidenciar de la lectura del presente asunto que el hecho punible investigado no es típico, en virtud que no se le puede atribuir al Imputado de autos delito alguno, por cuanto el delito no existe, el Arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) no es un arma para los fines de Porte Ilícito de Arma de Fuego, motivo por el cual solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente considera este Juzgado que es innecesario la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, de conformidad con lo establecido articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado Irvin José Medina García, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 17.179.048, residenciado en la Urb. Brisas del Golfo Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la apoca, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: El sobreseimiento procede cuando: 2: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las presentes actuaciones al archivo central a los fines legales consiguientes.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano.