REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009139
ASUNTO : RP01-P-2005-009139

Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 12/06/2005, por la ciudadana: Iraida del Valle Gómez, venezolana, de 47 años de edad, soltera, obrera, titular de la cedula de identidad Nro.-V-08.441.511, residenciada en Cantarrana segunda calle, casa Nro.- 52, de esta ciudad, por ante el Grupo de Investigaciones y Captura, de la región Policial Nro-01, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Mediante la cual expuso: “ Yo quiero denunciar que el ciudadano Jesús Rafael Bastardo Betancourt, cada vez que el quiere causarle daños a mi casa con piedras lo hace no tomando en cuenta que hay niños y dos ancianos en mi hogar y nos amenazo con matarnos y me dijo que iba a esperar el lunes para matar a mi sobrino Frank José Gómez, y a mi hijo que se llama Agustín José Galanton Gómez, con un revolver que tiene y según su mama el tiene su arma. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 176 segundo aparte del Código Penal, y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esta Representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado venezolano. motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 12/06/2005, por la ciudadana Iraida del Valle Gómez, de conformidad con lo establecido en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 12/06/2005, por la ciudadana : Iraida del Valle Gómez, venezolana, 47 años de edad, soltera, obrera, titular de la cedula de identidad Nro.-V-08.441.511, residenciada en Cantarrana segunda calle, casa Nro.- 52, de esta ciudad, por ante el Grupo de Investigaciones y Captura, de la región Policial Nro-01, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad legal.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.





La Secretaria,

Abg. Rosa Maria Marcano