REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009097
ASUNTO : RP01-P-2005-009097
Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 25/06/2005, por el ciudadano: Getulito Chacon Cova, venezolano, 58 años de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 03.341.636, residenciado en la Urb. Bebedero, sector Los Ranchos, vereda Nro.- 72, casa Nro.- 08, Cumana- Estado Sucre, por ante el Comando Regional Nro.- 7- Destacamento Nro.- 78- Primera Compañía – Comando , con sede en esta ciudad, Mediante la cual expuso: “ El dia 24 de junio del presente año como a las 09: 30 horas de la noche, el señor Renny Cariaco, entro a mi casa y me amenazo a mi, a la familia con un revolver, porque tuve una discusión con su mama por medio de unas botellas vacías y luego salio fuera de la casa y me dijo hasta del mal que me iba a morir. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la presente denuncia, ya que el hecho punible investigado se trata del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 176 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación, en virtud de que se trata de un delito de acción privada, es decir, la acción penal no le corresponde al Ministerio Público, en consecuencia existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público inicie una investigación penal con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado venezolano, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 25/06/2005, por el ciudadano Getulito Chacon Cova, de conformidad con lo establecido en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 25/06/2005, por el ciudadano : Getulito Chacon Cova, venezolano, 58 años de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 03.341.636, residenciado en la Urb. Bebedero, sector Los Ranchos, vereda Nro.- 72, casa Nro.- 08, Cumana- Estado Sucre, por ante el Comando Regional Nro.- 7- Destacamento Nro.- 78- Primera Compañía – Comando. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Segundo de Control

Abg. Oscar E. Henríquez F.




La Secretaria,


Abg. Rosa Maria Marcano.