REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008572
ASUNTO : RP01-P-2005-008572

Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de imputado desconocidos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José García Guerra, hecho presuntamente ocurrido el día 24/12/1999, en el sector Barbacoa, Vía Cumana- Puerto la Cruz- Estado Sucre, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ord. 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 25/12/1999, hasta el día de hoy 24/11/2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: CINCO(05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a imputados desconocidos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Alexis José García Guerra, venezolano, de 35 años de edad para el momento de los hechos, soltero, obrero, indocumentado. De conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5 del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. …”. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo central a los fines legales consiguientes. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.



La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano,