REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006422
ASUNTO : RP01-S-2004-006422
Visto el escrito presentado por el Abg. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los imputados DESCONOCIDOS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ord. 1° del Código Penal, en perjuicio del: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, según denuncia interpuesta por el ciudadano: DAVID RAFAEL GARCIA BASTARDO; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procesales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 29-09-1971 hasta el día de hoy 23-11-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 1° del Código Penal, en perjuicio del: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, según denuncia interpuesta por el ciudadano: DAVID RAFAEL GARCIA BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.880, residenciado en la Urb. Chuparin, vereda 05, casa No. 02, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 4°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.



El Secretario ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.