REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002283
ASUNTO : RP01-S-2003-002283
Visto el escrito de fecha 10/11/2005, remitido a este despacho por la ciudadana: Omaira Guzmán Guerra, en su carácter de defensor público penal de los imputados: Odazir Enrique Moreau Ducallin y Hemerson Luis Vásquez, plenamente identificados en la presente causa, mediante el cual expone: En virtud que en fecha 27/09/003, se le otorgó a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde que el fiscal del Ministerio Público individualizo a mis representados, no existiendo hasta la presente fecha acto conclusivo de la investigación. Es por lo que solicito el Cese Inmediato de la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Segundo de Control a los fines de decidir observa.
PRIMERO: en fecha 27/09/2003, este despacho le concedió la Libertad a los Imputados Odazir Enrique Moreau Ducallin y Hemerson Luis Vásquez, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 14.815.278, y 15.289.557 respectivamente, por imposición de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin previa autorización de un Juez de Control competente, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: desde el día 27/09/2003, fecha en que se concedió la libertad a los imputados Odazir Enrique Moreau Ducallin y Hemerson Luis Vásquez, hasta el día de hoy 14/11/2005, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16), DIAS, es decir más de seis (06) meses desde la individualización de los imputados de parte de la representación Fiscal:
TERCERO: previa revisión del sistema Juris 2000, se pudo constatar que los imputados de autos, han incumplido con las presentaciones impuestas por este despacho, en decisión de fecha 27/09/2003, presentándose por primera vez en fecha 15/02/2004, es decir CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, después de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de parte de este Tribunal, incumpliendo de esta manera con la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, establece el legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que requiera el caso.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte para la conclusión de la investigación. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, ACUERDA, mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en prestaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, a que están sujetos los imputados Odazir Enrique Moreau Ducallin, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.815.278, residenciado en la calle Principal del Peñón de esta Ciudad, y Hemerson Luis Vásquez, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 15.289.557, residenciado en el Peñón, calle Campo Alegre, las Praderas, casa s/n de esta Ciudad, quienes podrán solicitar ante este Tribunal un plazo prudencial, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal presente el acto conclusivo, que crea pertinente en la presente investigación Fiscal. Así se decide. Notifíquese al imputado y a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la presente decisión. CUMPLASE.
Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez
La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano,