REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006445
ASUNTO : RP01-S-2004-006445
Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado ALBERTO JOSE PERAZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 4° del Código penal, en perjuicio de las: RESIDENCIAS DE LA VIVIENDA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, según denuncia interpuesta por el ciudadano: MELANIO RAFAEL GALANTON, hecho ocurrido en la universidad de Oriente de esta ciudad; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 09-07-1970 hasta el día de hoy 01-11-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDÓS (22) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Imputado ALBERTO JOSE PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.499.932 y residenciado en el Barrio Tierra Adentro, calle Las Flores, casa No. 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4° del Código penal, en perjuicio de las: RESIDENCIAS DE LA VIVIENDA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, según denuncia interpuesta por el ciudadano: MELANIO RAFAEL GALANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-531.975 y residenciado en la Calle Principal de Cruz de la Unión, casa No. 84, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 4°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.
El Secretario
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA