REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, 1 de noviembre de 2005, siendo las 2:30 pm., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil de Sala ERNESTO RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LARRY JOSÉ GUTIERREZ MÁRQUEZ; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la causa signada RP01-P-2005-008599. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público del, ABG. César Guzmán, el Defensor Público Abg. Omaira Guzmán y el imputado antes nombrado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se le designó al defensor público penal, Abg. Omaira Guzmán, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente con el cargo sobre él recaído. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LARRY JOSÉ GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, por cuanto en fecha 29-10-05, siendo las 10:05 P.m, los funcionarios adscritos al IAPMS, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Comercio, cuando observaron a un sujeto que se desplazaba por la calle con destino a la farmacia Quirumed que vestía de franela azul, mono blanco con rayas azules por los lados, quien al notar la presencia de la comisión, mostró evidentes síntomas de nerviosismo, por lo que procedieron a interceptarlo, identificándose como funcionarios y solicitándole su identificación, quedando identificado como GUTIERREZ MÁRQUEZ LARRY JOSÉ, seguidamente el funcionario ALEXANDER ORTÍZ, le indicó al ciudadano que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo haciendo éste entrega de un bolso tipo koala de color verde con la inscripción AIR EXPRESS, contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de 75 trozos de un sustancia de color blanco pardo ligero; en vista de esto le solicitan al ciudadano la procedencia de dicha sustancia no dando éste respuesta satisfactoria y proceden a la detención preventiva del ciudadano”. Esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo considera esta representación fiscal, que existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas y que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo se le preguntó al imputado LARRY JOSÉ GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, de 20 años de edad, nacido el 1/11/1985, hijo de Elizabeth del valle Gutiérrez y Larry del Valle Gutiérrez Zambrano, de ocupación taxista, adula de identidad 17539564, soltero, residenciado en los Cocos, calle casa 32; cumaná Estado Sucre si quería declarar, manifestando que sí y expuso: “ Yo en ese momento me encontraba trabajando en el carro de mi papá como taxista eran como las diez de la noche y me fui al centro a comer perro caliente, crucé la calle después que paré el carro y vino un tipo vendiéndome un koala verde grande y me dijo te lo vendo yo lo tenía en la mano, le pagué y él lo soltó y salió corriendo en ese momento llegó la policía por detrás de mi y me quitaron el koala cuando yo lo estaba agarrando por el broche, lo abrieron y sacaron eso yo no sabía que eso estaba allí vino la policía y me llevaron preso, no tenía conocimiento de que esa droga estaba allí”. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. César Guzmán quien lo interroga ¿usted es consumidor? Contestó no, no consumo nada de eso, ni siquiera bebo porque estoy tomándome unas medicinas; ¿Cuánto te costó el Koala? Contestó le pagué dos mil bolívares. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Omaira Guzmán a los fines que hiciera sus alegatos de defensa, quien manifestó: “Oida la declaración de mi defendido y vista l acta policial que cursa al folio 2 de las actuaciones que acompaña el fiscal del ministerio publico al escrito en el que solicita la privación de libertad del mismos, al respecto señalo que, no estan llenos los extremos exigidos en el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solo existe el acta policial la cual por si sola no puede constituir elemento de convicción para decretar la privación, a pesar de que las circunstancias que narró Larry de cómo sucedieron los hechos me llama la atención que los funcionarios en el acta del folio 2 dicen que exhiba lo que cargaba adherido a su cuerpo, esto lo hacen porque realmente en ese momento no tenía nada en ese poder, le iba a comprar se koala usado a una persona, él no cargaba ese koala encima, no hay testigos que den fé que efectivamente lo dicho por los funcionarios sea cierto y la cantidad de droga que pudiera existir en ese koala , bien podría tomarse como posesión; la presunción de inocencia que existe a favor de mi defendido no queda desvirtuada con la sola acta policial, por lo que pido su libertad pus el acta policial no está conforme al procedimiento fijado para el caso del comiso de sustancias estupefacientes, sino comparte esto el tribunal debo señalar que el artículo 34 prevé que podríamos estar en un delito de posesión y no podemos decir que es droga porque entiendo que se encuentra en un laboratorio de Maturín lo incautado pero aún no tenemos certeza, es todo. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la solicitud Fiscal mediante la cual ratifica escrito presentado en fecha 31-10-05, donde solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del Imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, al cual le ha dado la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente 29-10-2005, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 cursa un Acta Policial de fecha 29-10-05, suscrita por los funcionarios del IAPMS ARMIN MATA Y ALEXANDER ORTIZ, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento policial, la cual se realizó de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, al folio 09 y su vto, cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Cumaná; Al folio 10, cursa planilla de remisión de objetos 1035-05; Al folio 11, cursa planilla de recibo de la droga 1034-05 con un peso bruto aproximado de 3.033 gramos; Al folio 13 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 689 realizado a un koala elaborado en material sintético con la inscripción AIR EXRESS, suscrita por LIS ZABALETA funcionaria adscrita al CICPC; por lo que se dan los supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado de autos; ahora bien, prevé el legislador en el parágrafo 1° del artículo 251 del COPP lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años”; en este supuesto el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del COPP, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar detalladamente rechazar la Solicitud Fiscal e imponer al Imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. En el caso que nos ocupa, considera quien imparte Justicia que las previsiones del artículo 251 del COPP, no se encuentran satisfechas en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que el Imputado tiene arraigo en esta ciudad de Cumaná, siendo su residencia en el sector los Cocos, calle casa 32; Cumaná Estado Sucre; SEGUNDO: Con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 6 a 8 años de prisión para los que se encuentren dentro del supuesto de hecho de la norma; TERCERO: Si bien es cierto que el consumo de droga le causa un daño perverso a la población a nivel mundial no es menos cierto que al imputado de autos se le decomisó la cantidad de 3.033 gramos de la presunta droga denominada CRACK, lo cual consta al folio 11 de las actuaciones; CUARTO: El imputado de autos no está sujeto a ningún otro proceso por un delito similar; QUINTO: El Imputado de autos no registra entradas policiales, según consta en Memorando 1323 el cual corre inserto al folio 15 de la presente causa. Por las consideraciones antes expuestas este Despacho considera acorde a Derecho concederle la Libertad al Imputado de autos por la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contenidas en el Numeral 3° del Artículo 256 del COPP. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del ciudadano LARRY JOSÉ GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, de 20 años de edad, nacido el 1/11/1985, hijo de Elizabeth del valle Gutiérrez y Larry del Valle Gutiérrez Zambrano, de ocupación taxista, cédula de identidad 17539564, soltero, residenciado en los Cocos, calle casa 32; Cumaná Estado Sucre; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fijándosele plazo de las presentaciones de 6 meses, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del COPP. En consecuencia, líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía de Cumaná. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda con lugar la solicitud de las partes de expedirse copia simple de la presente acta, por no ser dicha solicitud, contraria a derecho. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:15 P.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CÉSAR GUZMÁN
LA DEFENSA,

ABG. OMAIRA GUZMÁN



EL IMPUTADO,
LARRY JOSÉ GUTIÉRREZ MÁRQUEZ

EL ALGUACIL,

ERNESTO RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA