CAUSA N° RP01-P-2005-008598
En el día de hoy primero de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 9:45 de la mañana, se constituyó en la sala N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. OSCAR ENRIQUEZ, con el Secretario Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-008598, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Séptimo encargado Auxiliar del Ministerio Público Dr. FERNANDO SOTO, para el imputado MISAEL JOSE MARVAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo encargado Auxiliar del Ministerio Público Dr. FERNANDO SOTO, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la defensora pública Abg. CAROLINA MARTINEZ. Se le informa al imputado su derecho de estar asistido por un defensor de confianza, quien manifestó NO tener defensor privado y se le asigna la defensora pública Abg. CAROLINA MARTINEZ. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal y expuso: una relación de los hechos de la forma como fue aprendido el imputado, ahora bien considera esta representación considera que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien considera esta representación fiscal que faltan diligencias que practicar como lo es el reconocimiento en rueda de Individuos en virtud del principio de oralidad y revisadas las actas procesales considera procedente este representación hacer un cambio en la solicitud fiscal, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por cuanto de las actuaciones se evidencia que faltan actuaciones que realizar y existen contradicción en las mismas, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Numeral 3° del C.O.P.P. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado de MISAEL JOSE MARVAL, venezolano, de 31 años de edad, oficio: latonero; titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.072, domiciliado en el Barrio Tronconal, Edo. Anzoteagui, Casa sin numero, y otra Urbanización Brasil Sur, 3ra. Calle, casa N° 15 cumaná manifestó si querer declarar y expuso: yo estaba llegando de la discoteca con mi novia y salí sin camisa y llego la policia cuando venia de regreso a la casa y cuando llego la policia y dos muchachas, y ellas decían que era yo, y el domingo decían que no era yo, yo no tengo ningún delito, y es primera vez, que estoy preso, y ella decía que no lo suelten hasta que parezca su hermana y esta la presente fecha estoy aquí. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. visto que de las actuaciones emergen confusiones entre los señalamientos de las victimas del presente hecho, es tomado de la declaración que rinde el imputado ante este tribunal y la defensa considera que faltan actos de investigación por practicar, es por lo que le solicito al tribunal la libertad plena de mi defendido debido a que esto no constituye impedimento para la realización de actos propios a la investigación, máximamente que mi representado esta plenamente identificado en las actuaciones e igualmente el sitio donde reside, por lo expuesto reitero al tribunal la solicitud de libertad de mi representado además de no estar llenos lo exigido por el ordinal 2° del Art. 250 del C.O.P.P. Como son fundados elementos de convicción para estimar participación a mi defendido, en el cual la fiscalia le esta imputando. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: oído el Fiscal del Ministerio Público donde solicita se le concede la Libertad al imputado de autos, por imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el numeral 3° del art. 256 del C.O.P.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174del código Penal reformado, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente (31-10-05). Ahora bien la representación fiscal señala en su deposición rendida ante este Tribuna el día de hoy que solicita la medida cautelar sustitutiva en virtud que falta diligencia que practicar tales como lo es el reconocimiento en rueda de Individuos e igualmente alega el fiscal del ministerio público, que existen contradicción en las actuaciones cursante en el presente asunto, por lo que este Juzgado considera ajustado a derecho la petición fiscal, ya que es una de las facultades que tiene la vindicta pública, de conformidad a lo establecido en el art. 108 ordinal 10° del C.O.P.P., que dice lo siguiente “corresponde al Ministerio Público, en el proceso penal: requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa público deque se le otorgue al imputado la libertad inmediata, este Tribunal la desestima, motivado a que la representación fiscal, narra en su exposición realizada en el día de que faltan diligencia por practicar para determinar si el imputado de autos es autor o participe del hecho investigado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda la Libertad al imputado MISAEL JOSE MARVAL, venezolano, de 31 años de edad, oficio: latonero; titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.072, domiciliado en el Barrio Brasil Sur, 3ra. Calle, casa N° 15 de esta ciudad de Cumaná, bajo la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el numeral 3° del articulo 256 del C.O.P.P, consistente en presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses todo, de conformidad a lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174del código Penal reformado, cometido en perjuicio de ELIZABETH HENRIQUEZ, RUBISELA TOVAR, BELKIS TOVAR, FELIPE MARCANO, JOSE MARTINEZ Y GILBER CORONADO. Librese boleta de libertad, anexo oficio a la comandancia de la Policía del estado Sucre y ofíciese a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 10:36 am.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. OSCAR HENRIQUEZ
El FISCAL
Dr. FERNANDO SOTO
LA DEFENSA
DRA. CAROLINA MARTINEZ
IMPUTADO
MISAEL JOSE MARVAL
EL SECRETARIO
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
|