REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
RP01-P-2005-8688Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008688
ASUNTO : RP01-P-2005-008688
Celebrado como ha sido en el día de hoy OCHO (08) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Abg. Andreina Almeida, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2005-0008685 en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público Dr. CESAR GUZMAN, en contra del imputado LUIS MANUEL JIMÉNEZ RINCONES Y DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL, Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal undécimo del Ministerio Publico Dr. CESAR GUZMAN, el Defensor Publica Penal de Guardia, Dra. Carolina Martínez, los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre, quien manifestaron no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. Carolina Martínez, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad para los imputados: LUIS MANUEL JIMÉNEZ RINCONES venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.901, fecha de nacimiento:08/03/62, ocupación: albañil, hijo de Aníbal Andrade y Teodora Rincones, residenciado en Santa fe, invasión Machado, casa sin numero, al lado de Mariarología, Estado Sucre y DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No sabe su numero de cédula, fecha de nacimiento 04/04/1970, ocupación: vende producto de Ancor, residenciado en Santa Fe, en Mariarología , casa sin número, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito imputado y existe peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, la magnitud de daño causado y solicito que causa continué con el procedimiento Ordinario. Ratifico la solicitud de privación de libertad del imputado antes mencionado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento , manifestando los imputados querer declarar, se hace Salir de la sala al imputado Luis Manuel Jiménez y le concedió la palabra a la imputada: DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No sabe su numero de cédula, fecha de nacimiento 04/04/1970, ocupación: vende producto de Ancor, residenciado en Santa Fe, en Mariarología , casa sin número, Estado Sucre, quien expuso: en ningún memento eso era mío. Más nada. Es todo. Se hace comparecer al imputado LUIS MANUEL JIMÉNEZ RINCONES venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.901, fecha de nacimiento:08/03/62, ocupación: albañil, hijo de Aníbal Andrade y Teodora Rincones, residenciado en Santa fe, invasión Machado, casa sin numero, al lado de Mariarología, Estado Sucre, quien expuso: al momento en que la guardia nacional se metió en la casa, yo estaba trabajando había batido cinco sacos de cemento, al momento que estoy almorzando llegó la guardia, llegaron y rompieron la puerta y tiraron todo, no encontraron nada. Yo nunca he tenido nada que ver con eso, yo soy muy viejo para estar con esa sin verguensura. Se le concede el derecho de interrogar al imputado al fiscal del Ministerio Público se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿tu alguna vez has tenido en otra ocasión algún inconveniente relacionado con un hecho relacionado con drogas? No.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: solicito el tribunal que considere la posibilidad de acordarse a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad. Debido a las alternativas que el legislador ha dado en este tipo de casos, o antes situaciones como estas, es por lo que le solicito ciudadana Juez se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que no impedirá que el representante del ministerio público continué con la investigación en el presente causa, además que los supuesto de peligro de fuga y obstaculización considera esta defensa que no están dados. Y aun cuando el fiscal señala que mi defendido Luis Jiménez tiene conducta pre delictual por registrarse entradas policiales no constituye esto prueba en contra de este ciudadano. Con respecto a la pena impuesta de darse el caso es posible la aplicación de una medida cautelar. En tal sentido y por todo lo expuesto considero ciudadano Juez, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, y aun cuando el delito señalado es un delito o que envuelve a mucha gente en la sociedad sobre todo a los jóvenes, también es un delito que es poca atacado a las grandes comerciantes del mismo simplemente nos vamos a los que están en los bajos estratos sociales. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control considera que La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 06-11-2005, siendo aproximadamente las 3:50, funcionarios adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, con sede en Santa Fe del Estado Sucre, donde se dirige a la residencia del ciudadano JIMÉNEZ RINCONES LUIS MANUEL, donde se realizo allanamiento previa autorización emanada del Juzgado Sexto de Control, y al revisar el inmueble se encontró dentro de una media de color azul, unos pequeños envoltorios de color azul, unos pequeños envoltorios de papel aluminio que en su interior contenían 203 trocitos de piedra de color blanco y olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada CRAK, así mismo se encontraron seis (06) envoltorios de bolsitas trasparentes que contenían residuos vegetales, presunta droga de la denominada MARIHUANA, en un plato de color azul y blanco, se encontró una bolsita de papel transparente con una sustancia presuntamente MARIHUANA , también se encontró un envoltorio un poco mas grande de papel transparente que contenía unos trocitos de piedras de color blanco , otro envoltorio de papel color azul que contenía una sustancia en forma de piedra, presuntamente CRACK, encontrándose cuatro balas así como un rollo de papel aluminio y trece recortes de papel plástico color azul, con un peso de 60 gramos de CRACK, y 16 gramos de MARIHUANA, siendo detenido LUIS MANUEL JIMÉNEZ RINCONES y DANNY MARGARITA PEREZA CARVAJAL; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal considera que con relación al segundo numeral del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados LUIS MANUEL JIMÉNEZ RINCONES y DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL, su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 6 y 7; de las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos YEHURIS JOSEFINA CARDOZO RAMOS, FLAMES LEON BETSAIDA JAQUELIN quienes corrobora la actuación policial, la cual corre inserta a os folios 8,9,10,11,12, y 13, de la planilla de remisión de la droga donde se desprende que el peso bruto es de 16 gramos de una presunta droga denominada MARIHUANA y 60 gramos de CRACK la cual corre inserta al folio 15. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS MANUEL JIMÉNEZ RINCONES y DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS MANUEL JIMÉNEZ RINCONES y DANNY MARGARITA PERAZA CARVAJAL por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Código Penal, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía undécima del Ministerio Público. . Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA