REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008685
ASUNTO : RP01-P-2005-008685
Celebrado como ha sido en el día de hoy ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Abg. Andreina Almeida, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2005-0008685 en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal undécimo del Ministerio Público Dr. CESAR GUZMAN, en contra del imputado JOSE GREGORIO SANDOVAL. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal undécimo del Ministerio Publico Dr. CESAR GUZMAN, el Defensor Publica Penal de Guardia, Dra. Carolina Martínez, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. Carolina Martínez, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad para el imputado: JOSE GREGORIO SANDOVAL venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No sabe su numero de cédula, fecha de nacimiento:110-04-1983, ocupación: agricultor, hijo de Sandoval y OHALI GUZMÁN, residenciado en el caserío costilla de vaca, vía de Maturín, casa N° 20, carretera Nacional, de la parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito imputado y existe peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, la magnitud de daño causado y solicito que causa continué con el procedimiento Ordinario. Ratifico la solicitud de privación de libertad del imputado antes mencionado. Solicito igualmente copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento , manifestando los imputados querer declarar, le concedió la palabra al imputado: JOSE GREGORIO SANDOVAL venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No sabe su numero de cédula, fecha de nacimiento:110-04-1983, ocupación: agricultor, hijo de Sandoval y OHALI GUZMÁN, residenciado en el caserío costilla de vaca, vía de Maturín, casa N° 20, carretera Nacional, de la parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quien expuso: yo venia de buscar unas verduras a los hijos míos y pare una camioneta ahí venían cuatro tipos, y vieron una alcabala y ellos se zumbaron, y ahí tenia un paquete y eso no era mío y entonces los tipos no lo pudieron agarrar y la agarraron con migo, nunca he vendido drogas yo lo que trabajo es con la agricultura, nunca he estado preso, nunca he tenido problemas con nadie. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: revisadas las actuaciones que emergen de autos, solicito al Tribunal considere la posibilidad de acordar medida cautelar de posible cumplimento a mi representado. En razón si bien es cierto que en las actuaciones señala a mí representado como una de las personas que venia en el vehículo pickut como pasajero y que supuestamente le fue incautado un envoltorio contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana. También es cierto que el acta de entrevista a William Cedeño Figueroa quien fungía como conductor del vehículo este señala, tal aseveración en contra de mi defendido también es cierto que a la pregunta séptima de la entrevista responde que el tenia seis pasajeros que una se llama Felsi Marcano, otro Juan Tineo y José Sandoval y dos que no conoce. Lo que extraña a la defensa que este ciudadano haga el señalamiento no se hayan tomado en cuenta el señalamiento de estas dos personas desconocidas. Por lo que considero que coincide con lo declarado por mi defendido, de que dos sujetos salieron del vehículo al ver la alcabala. Solicito por todo ello la posibilidad de acordarse medida cautelar de posible cumplimiento y no posee entradas policiales y tiene buena conducta pre delictual, igualmente tiene arraigo en esta ciudad, y con respecto a la magnitud del daño causado no se puede precisar ya que falta la experticia de rigor y con respecto a l peligro de fuga, puede este tribunal acordar medida sustitu9tiva a la privación de libertad, señala igualmente el articulo 250 que no existe la posibilidad de que mi representado obstaculice la investigación de la presente causa. Es por esto que solicito al Tribunal que se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control considera que La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 05-11-2005, siendo aproximadamente las 2:50 , funcionarios adscrito al Comando de policía del estado sucre destacamento No. 22, cuando se encontraba en el punto de control en la vía nacional Casanay- Caripito, con la finalidad de realizar operativo de rutina que consistía en revisar vehículos y personas que por allí transitaban, procedieron a dar la voz de alto a un vehículo de la línea Casanay – Caripito, para que se estacionara a la derecha , se les indico a los pasajeros que bajaran del vehículo , en eso uno e los pasajeros oculto en la pretina del pantalón una (01) bolsa de material sintético de color amarillo y negro , la cual tenia en su interior una panela de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso de 500 gramos envuelta en papel sintético de color rojo y papel plástico transporte, siendo detenido JOSE GREGORIO SANDOVAL; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual fue aprehendido en flagrancia, es decir fue sorprendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho, tal como lo establece nuestra constitución en su articulo 49 ordinal 1ero donde establece que toda persona será detenida cuando sea sorprendida en flagrancia o por una orden judicial, por lo que en el presente caso esta cumplido el primer supuesto, por lo que este tribunal pasara a analizar los elementos de convicción para proceder a la privación o no del imputado de auto, por lo que Este Tribunal considera que con relación al segundo numeral del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE GREGORIO SANDOVAL su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado sucre destacamento No.22, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 5vto; de las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos WILLIAN EMILIO CEDEÑO FIGUEROA, FERSI DAVID MARCANO CARABALLO y JUAN OSWALDO TINEO MILLAN quienes corrobora la actuación policial la cual corre inserta a os folios 6Vto, 07vto y 8vto, de la planilla de remisión de la droga la cual corre inserta al folio 15. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE GREGORIO SANDOVAL venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No sabe su numero de cédula, fecha de nacimiento:110-04-1983, ocupación: agricultor, hijo de Sandoval y OHALI GUZMÁN, residenciado en el caserío costilla de vaca, vía de Maturín, casa N° 20, carretera Nacional, de la parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir a que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO SANDOVAL venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No sabe su numero de cédula, fecha de nacimiento:110-04-1983, ocupación: agricultor, hijo de Sandoval y OHALI GUZMÁN, residenciado en el caserío costilla de vaca, vía de Maturín, casa N° 20, carretera Nacional, de la parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Código Penal, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía undécima del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA