REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrado como ha sido en el día de hoy 8 de Noviembre del año dos mil cinco, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2005-007260, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de Orlando Cool Mudarra (occiso), Carlos Mudarra y Armando Totessout; se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Abg. Anadeli León y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella. Se verifica con el auxilio del alguacil de sala JOSÉ ANTONIO RONDÓN la presencia de las partes y se encuentran presente; previo traslado desde el internado Judicial de Cumaná los imputados Jean Carlos Salazar titular de la cédula de identidad N° 16.486.348, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, de ocupación obrero, Caigüire, calle Araguaney, al lado de la Bodega Santa Cecilia asistido por sus defensores ALBERTO GONZÁLEZ Y JOSÉ MORENO, Héctor Luis Pereda Frontado titular de la cédula de identidad N° 14.660.538, de ocupación pescador residenciado en calle la marina, sin número, de 25 edad, asistido por sus abogados defensores Abg. IVAN GUARACHE Y MAURICIO FERNANDEZ, Eduardo Rafael León Márquez, de 25 años de edad, nacido el 28-10-1980, titular de la cédula de identidad 16313932, de ocupación albañil y residenciado en Caigüire, calle Los Lirios, casa sin numero, Cumaná estado Sucre, asistido por su defensor ABG GUSTAVO CABEZA Luis Salazar, titular de la cedula de identidad 15741074, de 25 años de edad, de ocupación comerciante, nacido el 18-10-1980 y domiciliado en Caigüire, sector Brisas del Mar, tercera calle, casa 24, Cumaná Estado Sucre, asistido por su abogado defensor ABG EDGARDO HERNÁNDEZ y Héctor José Díaz, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 17762365, nacido el 9-04-1984, de ocupación ayudante de albañilería y residenciado en Caigüire, sector Brisas del Mar, tercera calle, casa 23, Cumaná Estado Sucre, asistido por su abogado defensor ABG EDGARDO GONZÁLEZ , se encuentra igualmente presente la Abg. Rita Petit fiscal Décima del ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado, los defensores privados Mauricio Fernández, Iván Guarache, Alberto González, Edgardo González y José Moreno; y la ciudadana Enoelia Josefina Mudarra Flores madre del hoy occiso.
Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. RITA PETIT, quien en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 24 y 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados, Jean Carlos Salazar, Héctor Luis Pereda Frontado, Eduardo Rafael León Márquez, Luis Salazar y Héctor José Díaz, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos el día 28-08-05, los ciudadanos LUIS ARMANDO TOTESSAUT y TAMARIS DEL VALLE COLL, se encontraban en la casa de esta última, cuando de pronto escucharon un ruido afuera, cuando salieron hacia la calle se dieron cuenta que venía caminando hacia la casa José Orlando y un sujeto que apodan el pájaro JEAN CARLOS GÓMEZ sobre quien pesa una orden de aprehensión que aún no ha sido materializada, seguidamente este sujeto que apodan el pájaro se acerca y empieza a amenazar diciéndole qué hacía Orlando caminando por allí si el no era de por allí e intentó golpearlo con una botella, entonces el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ, acompañado de, Eduardo Rafael León Márquez, Luis Salazar y Héctor José Díaz presentes en sala, se le fueron encima y comienzan a lanzarle botellas, luego los siguieron hasta la casa de la ciudadana TAMARIS y fue allí donde el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ, saca una escopeta y le dispara la ciudadano ORLANDO JOSÉ COOL MUDARRA, quien cayó muerto en el piso, asimismo resultaron heridos ORLANDO COOL MUDARRA, CARLOS MUDARRA Y TAMARIS TOTESSAUT, luego hace acto de presencia una comisión del CICPC y fueron abordados por la ciudadana Enoelia Mudarra Flores que informa que unos sujetos habían herido a sus dos hijos, a su sobrino. Igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en el escrito acusatorio que cursa a los folios 215 al 217 de esta causa, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, solicito se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito y que se mantenga la privación de libertad de los imputados por cuanto si bien es cierto que originalmente fueron privados de su libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, y la Fiscalía está acusando por el delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, se trata de varios imputados y la experiencia nos indica que cuando se encuentra el acusado en libertad es difícil que se de el juicio con prontitud, además el delito imputado para su comisión se requirió del concierto de todos ellos, que hicieron todo lo posible para la perpetración, sin importar las consecuencias de lo que hacían ni a quienes afectaban, además los imputados conocen a las víctimas y testigos , lo que hace presumir que puedan amedrentarlas para que no comparezcan a juicio, evadiendo el fin ultimo de consecución de la verdad. Solcito se me expida copia de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la víctima ENOELIA JOSEFINA MUDARRA FLORES, titular de la cédula de identidad 5086099 y esta expone; Los hechos ocurrieron en el sector el hueco el día 28 de agosto en presencia de familiares del hoy occiso que es mi hijo los señores aquí presentes y Jean Carlos Gómez quisieron iniciar pelea con mi hijo, yo fui quité a mi hijo y lo quité de allí cuando íbamos a la casa los que están presentes comienzan a lanzar botellas, después el señor JEAN CARLOS GOMEZ buscó la escopeta y hizo el disparo que mató a mi hijo y dejó herido a su hermano gemelo, estas personas que están aquí presentes impidieron que lo sacáramos del lugar, no lo dejaron sacar cuando íbamos al hospital nos cayeron a botellas y quiero decir una cosa el señor HECTOR LUIS PEREDA está aquí por un error porque él no estaba en el sitio es todo.
ALEGATOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la fiscal pide la palabra y expone; Conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a la buena fe que deben tener las partes en todo proceso, visto lo expuesto por la ciudadana Enoelia Josefina Mudarra, libre de algún constreñimiento y por voluntad propia en presencia de las partes q aquí presentes ha manifestado que el ciudadano HECTOR LUIS PEREDA FRONTADO, no se encontraba ese día en el lugar de los hechos, en virtud de esto ciudadano juez, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por no poderle atribuir el hecho al imputado, solicitud que hago para que el tribunal lo considere al momento de su pronunciamiento, asimismo hago de su conocimiento que a la segunda pieza del expediente, consta una declaración rendida por la sobrina de la víctima presente quien era la persona que había manifestado que allí se encontraba presente HECTOR LUIS PEREDA FRONTADO y la misma manifiesta que fue un error, así como lo manifiesta la señora Enoelia en esta sala de audiencias.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impone a los imputados, Jean Carlos Salazar, Hector Luis Pereda Frontado, Eduardo Rafael León Márquez, Luis Salazar y Héctor José Díaz del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal que obran en autos en su contra, quienes manifestaron: NO QUERER DECLARAR.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: El ABG ALBERTO GONZÁLEZ en su condición de defensor de Jean Carlos Salazar y expone; “Una vez escuchada la argumentación del Ministerio Público en base al escrito acusatorio, la defensa ratifica el escrito que consignara oportunamente en fecha 26 de octubre de 2005 y el cual en este acto de manera oral en atención al articulo 338 la defensa expondrá, solicito se Desestime la acusación fiscal, no se ordene la apertura a juicio y en su lugar se declare el sobreseimiento de la causa, el fundamento de este pedimento va respaldado por oposición de excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alega dicha excepción por considerar que la acusación planteada por el ministerio público es promovida ilegalmente, no cumple con las exigencias planeadas por el legislador patrio en los ordinales 2 y 3 del art 326, es criterio de este defensor que la acusación dirigida contra mi representado y contra los demás coimputados no presenta una relación clara del hecho que se le imputa, no existen fundados elementos de convicción que estimen la comisión por este ciudadano del delito imputado, el ministerio público presenta un escrito de acusación que esboza de manera oral en sala, mas, nunca la defensa escuchó al representante del ministerio público nombrar a las victimas en cuanto a nombre y apellido al respecto de las lesiones sufridas, a qué personas el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR , lesionó, en la sala se encuentra una victima de un homicidio y mi acusado se encuentra por el delito de lesiones, lesiones sobre quién, en virtud de no existir relación clara inequívoca y circunstanciada del hecho que se imputa, esta acusación debería desestimarse y acogerse el criterio de la defensa en la excepción planteada, en base a lo establecido en el articulo 330 solicito se estime la solicitud de la defensa de realizar el cambio de calificación jurídica específicamente en cuanto a la calificación de la lesión, el Ministerio Público a pesar de cometer el error de no identificar a las víctimas, existen además en autos tres informes médico forenses dirigidos a tres personas distintas en los folios 38, 39 y 40 de la primera pieza manifiestan los médicos forenses que la asistencia médica es en el informe forense del folio 38 de 8 días ; el del folio 39 de 2 días y el del folio 40 de 2 días. Esta circunstancia denota de que no estamos en presencia de unas lesiones graves sino leves como lo establece el artículo 418 del código Penal , por tal razón es por lo que solicito que aún no acogiendo como un hecho cierto que mi defendido haya sido autor o participe de delito alguno se haga el cambio de calificación jurídica de lesiones graves a lesiones leves, a todo evento en el supuesto negado de que este tribunal no acoja los criterios planteados por esta defensa llevada por mi persona junto con el Dr Moreno, se sirva revisar la medida de privación que pesa sobre mi defendido y se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el Art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil y posible cumplimiento, se sustenta esta petición en que los fines del proceso pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, además han variado las circunstancias pues mi representado cuando fue presentado ante el Tribunal de Control se le imputaba el delito de homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, hoy día estamos ante unas lesiones leves y la privación estaría en contraposición en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería la proporcionalidad de la pena, no existe en mi representado peligro de fuga de obstaculización y esta defensa difiere absolutamente del criterio fiscal de que la privación se debe mantener por el peligro de obstaculización, porque son varios los imputados y esto podría propiciar un retardo procesal, el peligro de obstaculización está señalado ene. Articulo 252 y para poderse decidir debe tenerse en cuenta de manera concreta que tiene que existir la existencia de las dos circunstancias establecidas en este artículo, considera pertinente este defensor que cuando se hace un planteamiento que contraviene lo establecido el legislador patrio debe ser desestimado , por ultimo a todo evento en el supuesto negado de que no se acoja el criterio de la defensa de no admitir la acusación fiscal y se apertura a juicio oral y público solicito que sean admitidas las testimoniales de JOSÉ HERRERA, JORGE RODRIGUEZ, ADRIANA SERRANO, GREISER DAVID, identificados en el escrito suscrito por el defensor cursante a los folios 9 al 13 de la segunda pieza de la causa , la defensa solicita que no sean admitidas los elementos de prueba que para su lectura manifestó el ministerio público, por considerar que estos no cumplen con las formalidades exigidas en el articulo 339 ord 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede evidenciar en las actas procesales pues ninguno de estos elementos probatorios fueron realizados conforme a las reglas de la prueba anticipada es decir del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ser posible una vez culminado este acto se me expida copia simple de la presente acta.
Acto seguido el Abg MAURICIO FERNANDEZ, defensor de Héctor Luis Pereda Frontado expone; oída la exposición de la representante del ministerio Público en la cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido , en virtud de de no poderle atribuir participación en el hecho delictivo cometido simplemente por no encontrarse presente en el lugar de los hechos, así como también la declaración rendida por la víctima del hoy occiso, es por lo que esta defensa solicita la inmediata libertad de mi defendido HECTOR LUIS PEREDA FRONTADO .
Acto seguido el ABG LUIS GUSTAVO CABEZA defensor del imputado Eduardo Rafael León Márquez, expone; después d escuchar la acusación presentada por el ministerio público contra mi defendido la defensa considera que en dicho escrito el fiscal del ministerio público cometió un grave error cuando se refiere a mi defendido EDUARDO LEON como co imputado en las lesiones graves en grado de complicidad correspectiva pero no manifiesta a quién de los lesionados mi imputado de autos lesionó por eso pido al tribunal desestime la acusación por el delito de lesiones graves, por cuanto cursa en autos del expediente, medicatura forense donde aparece que los lesionados presentaron lesiones de 8 días de curación, y estamos en presencia de unas lesiones leves de acuerdo al 418 del Código Penal, pido al tribunal que se pronuncie sobre esta calificación ya que no es una lesión grave sino leve, por ultimo pido al tribunal en vista de que estamos ante unas lesiones leves s e le conceda a mi defendido una medida cautelar de las de las del 256 de libre cumplimiento por parte de mi defendido .
Acto seguido el ABG EDGARDO HERNÁNDEZ defensor de los imputados Luis Salazar y Héctor José Díaz, expone ; la defensa observa que este expediente comienza por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita la privación de libertad contra los 5 imputados, posteriormente al realizarse las investigaciones continuas la ciudadana fiscal, observa de acuerdo al expediente que están las declaraciones de Eglis Rincón, Luis Totessaut, y Carlos Eduardo Mudarra, testigos presénciales que manifiestan de manera conteste que el ciudadano JUAN CARLOS GÓNMEZ GÓMEZ , conocido con el apodo del pájaro, fue la persona que mató al hoy occiso ciudadano JOSÉ ORLANDO COOL MUDARRA, estudiadas las actas la ciudadana fiscal se da cuenta, de que no hay relación de causalidad entre los imputados y la víctima y es cuando decide acusar a los cinco indiciados por el delito de lesiones graves que si bien es cierto están probadas en el expediente a los folios 38,39 y 40, no es menos cierto que tal calificación esté errada de toda logicidad, ya que el tiempo de incapacidad fueron 2 días y en tal sentido la ciudadana fiscal debió subsumir las actuaciones en la norma, por otra parte manifiesta a fiscal que se mantenga la orden de privación de los imputados, toda vez que el delito es lesiones graves y tiene una pena mayor de tres años, la defensa observa que la ciudadana fiscal no se ha dado cuenta que aún cuando es su criterio el tipo lo fundamenta en una complicidad correspectiva o sea el delito de lesiones graves y por consiguiente si sería procedente solicitar en favor de los imputados el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la defensa también observa que aquí nos encontramos con las declaraciones de Eglis Rincón, Luis Armando Totesaut y Carlos Mudarra que manifiestan libre de apremio en el expediente, que ellos se defendieron tirando piedras, nos encontramos en el delito de riña tumultuaria pero con el beneficio hacia los imputados que las lesiones fueron leves, en consecuencia la defensa solicita el disentir sobre la calificación jurídica y en consecuencia pido para mis defendidos los beneficios que de medidas cautelare tenga a bien otorgarles este tribunal es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de los imputados: HECTOR JOSE DIAZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 17.762.365. LUIS SALAZAR VILLAHERMOSA, titular de la cedula de identidad N°.15.741.074, EDUARDO RAFAEL LEON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°. 16.313.932, y JEAN CARLOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.486.348, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ORLANDO RAFAEL COLL MUDARRA (occiso), CARLOS EDUARDO MUDARRA y ARMANDO JOSÉ TOTESOUT DE LA CRUZ, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican a los imputados y su defensores, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados. Segundo: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados HECTOR JOSE DIAZ FIGUERA, LUIS SALAZAR VILLAHERMOSA, EDUARDO RAFAEL LEON MARQUEZ, y JEAN CARLOS SALAZAR, , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ORLANDO RAFAEL COLL MUDARRA (occiso), CARLOS EDUARDO MUDARRA y ARMANDO JOSÉ TOTESOUT DE LA CRUZ, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, fundamentos estos que se desprenden de los hecho los cuales, sucedieron el día 28 de agosto del año 2005, cuando los ciudadanos LUIS ARMANDO TOTESOUT MUDARRA, TAMARIS DEL VALLE COLL MUDARRA, se encontraban en la casa de esta última, de pronto escucharon un ruido afuera, cuando salieron hacia la calle se dieron cuenta que venía caminando hacia la casa JOSE ORLANDO COLL MUDARRA y un sujeto de nombre JEAN CARLOS GOMEZ, diciéndole que hacía caminando por allí si el no era de por ese lugar e intentó golpearlo con una botella, es cuando JEAN CARLOS GOMEZ apodado EL PAJARO, acompañado de LUIS JOSE SALAZAR VILLAHERMOSA alias EL PEROLA, EDUARDO RAFAEL LEÓN apodado EL LOPE, HECTOR JOSE DIAZ FIGUERA alias EL NIÑO, se le fueron encima y comenzaron a lanzarle botellas, luego los siguieron hasta la casa de la ciudadana TAMARIS DEL VALLE COLL MUDARRA y fue allí donde el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ APODADO EL PAJARO , sacó una escopeta y le disparó al ciudadano JOSE ORLANDO COLL MUDARRA , resultando herido los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUDARRA y ARMANDO TOTESOUT. Así mismo se desprende los fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados el hecho punible que se le acusa los cuales se desprende de declaraciones de Enoelia Josefina Mudarra de Coll, Damaris del Valle Coll de Licett cursante a los folios 12,13,14,15, quienes manifiesta que se encontraban, en el sector el hueco de Caigüire y unos sujetos apodados EL LOPE, EL TIBURON, EL PAJARO LUIS PEROLA, EL NIÑO, GUATICA y EL TICOTICO, le dijeron A Orlando que no podía estar por allí porque no era de ese sector y luego comenzaron a tirar piedras y botellas, mis hijos salieron corriendo y estos le hicieron varios disparos, pues el pájaro fue el que le dio a Orlando que está muerto con una escopeta y los demás tenían chopos, luego se llamó a PTJ, y cuando llegaron los funcionarios salieron hacia los mangles y es cuando detienen al Perola, al López y al Niño, asimismo manifiesta Eglis Carolina Rincones en su declaración cursante a los folios 14 y 15, señala que Jean Carlos, a quien apodan el pájaro acompañado de su mujer y otros sujetos a quienes apodan EL NIÑO, PEROLA, EL TIBURON, EL TICOTICO, GUATICA y un señor de nombre Andrés comenzaron a lanzar botellas y luego comenzaron a disparar pues todos estaban armados tenían una escopeta y chopos, logrando herir a Orlando José Coll Mudarra en el pecho, a José Orlando Coll Mudarra en la columna, Armando Totesout en el pie izquierdo y a Carlos Mudarra le cortaron uno de sus antebrazos. Cursan a los folios 19, 20, y 21 acta de investigación penal de fecha 28-08-2005, suscrita por los funcionarios Pedro Ramos, Luis Sotillo y Gregorina Bottini, en la cual se deja constancia de haberse encontrado en el lugar de los acontecimientos fragmentos de vidrios, tres tacos en material plástico presumiblemente de conchas para arma de fuego, al folio 22 se deja constancia de las características del sitio del suceso según Inspección Técnica numero 2568. Encontrándose acreditado el delito de lesiones por examen medico legales realizado a las victimas en la medicatura forense en los cuales se observa al folio 38 examen medico legal realizado a José Orlando Coll Mudarra, herida por arma de fuego en región lumbar izquierda penetrante complicado con lesión de asas y hemoneutorax izquierdo, con asistencia medica de ocho días, curación e incapacidad de veintiún días sin poderse determinar secuelas, al folio 39, se observa examen medico legal realizado a Carlos Eduardo Mudarra con el siguiente resultado politraumatismos, traumatismo en región occipital izquierda, herida punzo cortante de pequeña longitud, suturada en cara interna tercio superior del brazo derecho, herida cortante de aproximadamente 4 cms, sutura en cara anterior del antebrazo derecho, tercio distal, entre otras con asistencia medica de dos días, curación e incapacidad en ocho días sin poder determinar secuelas y al folio 40 se observa examen medico legal realizado a Armando José Totesout de la Cruz, con el siguiente resultado politraumatismos, herida por arma de fuego razante en tercio distal, cara interna de la pierna izquierda entre otros con asistencia medica de dos días, curación e incapacidad en ocho días sin poder determinar secuelas. Elementos estos suficientes para que este tribunal admita la acusación. Tercera: En cuanto a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que de los elementos anteriormente descritos se evidencia la presunta participación de los imputados de autos en el delito que se le atribuye, así mismo desestima la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa privada en virtud que estaría entrando a valorar pruebas; en lo que respecta a la solicitud de Medida cautelar este tribunal lo acuerda visto que las circunstancia por las cuales estaban detenido han cambiado, ya que la pena que podría llegarse a imponer a estos en su termino medio de dos años y en consecuencia los imputados deberán presentarse cada 5 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, informándole a los imputados que la inasistencia injustificada de una de las presentaciones acarrearía la revocatoria de la medida. Cuarto: Por lo antes expuesto este tribunal admite parcialmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los a Acusados HECTOR JOSE DIAZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 17.762.365. LUIS SALAZAR VILLAHERMOSA, titular de la cedula de identidad N°.15.741.074, EDUARDO RAFAEL LEON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°. 16.313.932, y JEAN CARLOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.486.348, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ORLANDO RAFAEL COLL MUDARRA (occiso), CARLOS EDUARDO MUDARRA y ARMANDO JOSÉ TOTESOUT DE LA CRUZ, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal y con respecto al imputado HERTOR LUIS PEREDA FRONTADO titular de la cedula de identidad N° 14.660.538, Oida la solicitud fiscal , en relación a que no se le puede atribuir participación en el hecho punible es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal que se desprende de la declaración rendida en sala por la victima así como de las actuaciones que cursan a los folios 227 y 228 de la segunda pieza, se acuerda el sobreseimiento y en consecuencia se le concede la Libertad Sin Restricciones y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, tales como se señalaron el numeral segundo de la presente decisión;
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra de los acusados HECTOR JOSE DIAZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 17.762.365. LUIS SALAZAR VILLAHERMOSA, titular de la cedula de identidad N°.15.741.074, EDUARDO RAFAEL LEON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°. 16.313.932, y JEAN CARLOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.486.348, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ORLANDO RAFAEL COLL MUDARRA (occiso), CARLOS EDUARDO MUDARRA y ARMANDO JOSÉ TOTESOUT DE LA CRUZ, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, y se sobresee la causa con respecto al HERTOR LUIS PEREDA FRONTADO titular de la cedula de identidad N° 14.660.538. Así mismo admite parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico, es decir se admite las pruebas testimoniales de las victimas funcionarios , testigos y expertos , y las pruebas documentales a excepción de la autopsia forense, la cual cursa a los folios 213,214,215 de la primera pieza ya que corresponde al delito de homicidio y no de lesiones delito este último por el cual se ordenó la apertura a juicio oral y público ; así mismo se acuerda las pruebas promovidas por la defensa privada que corre inserta al folio 12 y 13 de la segunda pieza. Acordando así mismo el sobreseimiento de la causa a HERTOR LUIS PEREDA FRONTADO. Quinto: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el articulo 425 del Código, lo que procede es la admisión de los hechos; Manifestando los acusados no admitir los hechos. Sexto: Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio en contra de los acusados HECTOR JOSE DIAZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 17.762.365. LUIS SALAZAR VILLAHERMOSA, titular de la cedula de identidad N°.15.741.074, EDUARDO RAFAEL LEON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°. 16.313.932, y JEAN CARLOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.486.348, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ORLANDO RAFAEL COLL MUDARRA (occiso), CARLOS EDUARDO MUDARRA y ARMANDO JOSÉ TOTESOUT DE LA CRUZ, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se expiden las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boletas de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Es todo termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO D E CONTROL

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA