REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008676
ASUNTO : RP01-P-2005-008676
Celebrado como ha sido en el día de hoy siete (07) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. Anadeli Del Carmen León De Esparragoza, acompañado del Abg. Simón Malavé secretario de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-0008676 en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, en contra del imputado ARGENIS JOSE MARCANO SANDOVAL. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Mariuska Gabaldon, el Defensor Publica Penal de Guardia, Abg. Omaira Centeno, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo los imputados en ser asistido en el acto por la Abg. Omaira Centeno, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado ARGENIS JOSE MARCANO SANDOVAL, Quien es venezolano, de 36 años edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.974.556; nacido en fecha: 12/12/68, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1 vereda 3 casa N° 5 Cumaná Estado Sucre, por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionada en el articulo 20 del Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, ratificando así mismo los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; por cuanto se llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encostramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito imputado y no existiendo peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, es por lo que solicita medida cautelar sustitutiva artículos 39 ordinal 1° y 5° Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia; es decir la salida inmediata del hogar domestico y prohibición de acercarse a las victimas y solicito que causa continué con el procedimiento Ordinario. Es todo.
DE LA DECLÑARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento , manifestando el imputado querer declarar, se le concedió la palabra al imputado, Mi nombre es Argenis José Marcano Sandoval, Quien es venezolano, de 36 años edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.974.556; nacido en fecha: 12/12/68, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1 vereda 3 casa N° 5 Cumaná Estado Sucre; creo que es una retaliación de mi hermana y mi sobrina con el pretexto de quedarse con una casa que nos dejo nuestros padres ello que ya me ha creado perturbaciones psicológicas exponiéndome al escarnio publico, creando situaciones de incomodidad para conmigo en mi casa, reconozco que soy drogadicto, pero es falso lo relativo a lo de las masturbación, creo que ellos hacen esto es para sacarme de mi casa, yo tengo derecho de estar allí y a mi privacidad, ellos cuando estoy allí, me perturban, pienso que ella le ha sembrado a mis sobrinos para que vayan en mi contra, porque ella no denuncio eso en otras ocasiones, ella metió un policía en mi casa y no lo puedo permitir, mi sobrina ha venido borracha, han tenido ellas problemas con los vecinos, así mismo quiero manifestar que el funcionario que estaba de civil al practicar mi detención me golpeo con puños y patadas y se excedió en sus funciones, yo me confieso que no he hecho nada malo.- Es todo.- Seguidamente el imputado fue interrogado por la Fiscal. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la declaración del imputado quien de forma clara ha explicado al tribunal la raíz del problema que confronta con su núcleo familiar, la representante fiscal solicita medida cautelar de salida del hogar y haciendo un análisis de las circunstancia se considera la defensa que si bien es cierto cursan declaraciones tanto de la hermana como de sus sobrinos, y analizada el acta policial, la declaración de la hermana de mi defendido y el acta policial, se observa que estos manifiestan que el problema es que mi defendido se quito la ropa y salio a la calle, el acta policial deja constancia que los funcionarios cuando se trasladaban al lugar observan a una persona que de forma agresiva se dirige a una vivienda y que posteriormente lo someten y al hacerle un cacheo no se le consiguió en su poder ningún elemento de interés criminalistico, a simple vista se ve que hay una manipulación de la información o de la victima o de los funcionarios y consideración la defensa que de el el tribunal acordar la medida solicitada le estaría causando también a mi defendido un perjuicio, puesto que se evidencia que el problema tiene otra índole que no es la de evitar violencia familiar, si no simplemente el desalojar a mi defendido del inmueble al cual también tiene derecho, materia esta que al final no es competencia de este tribunal sino de un tribunal civil, por lo que la defensa solicita desestime la solicitud fiscal en cuanto a la medida de desalojo del hogar, por el contrario se evidencia que también hay un problema de consumo de drogas el cual debe ser tratado, por lo que la defensa solicita se le practique a mi defendido examen toxicológico, psicológico y social a los fines de determinar el grado de consumo de drogas y tratar de lo posible solucionar ese problema de drogas además del otro problema de interés particular por el inmueble sea la causa de la actitud de mi defendido y poder sí evitar un problema de índole mayor, si bien es cierto que la materia de violencia contra la mujer y la familia la finalidad es evitar la violencia, no es menos cierto que también lleva implícito una serie de problemas de índole familiar, que los operadores de justicia que intervengan en algún proceso deban buscarle solución y en el caso de autos la solución no es la salida del domicilio ello en razón a que esta persona no tiene otro tipo de familia.- Es todo.- Acto seguido, La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 05 de Noviembre del año 2005 se tiene conocimiento que la ciudadana Euclidis Magdalena Marcano formulo denuncia en contra su hermano Argenis José Marcano Sandoval, manifestando que en fecha 05-11-2005 como las 8:30 horas de la mañana su hermano la amenazo con lanzarle una botella, si lo ponía preso ya que este se la mantiene masturbándose y fumando droga delante de sus menores hijos, tornándose violento diciéndome que me iba matar pero antes me iba a cortar el cuello. Siendo reiteradas las agresiones por parte de su hermano ARGENIS JOSE MARCANO SANDOVAL hacia su persona los miembros de la familia, Cumpliéndose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado ARGENIS JOSE MARCANO SANDOVAL la participación o autoría en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionada en el articulo 20 del Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, elementos estos que se desprenden de la denuncia realizada por la ciudadana EUCLIDIS MAGDALENA MARCANO quien deja constancia que la aptitud de su hermano tiene con los miembros de la familia, Siendo reiteradas las agresiones por parte del ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO SANDOVAL cada vez que consume droga, la cual cursan al folio 04, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursa al folio 03 del acta policial el cual refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de la declaración del adolescente SCARLIN CAROLINA OCHOA MARCANO y ALEXANDRA BETZABETH MARCANO SANDOVAL, quien corrobora la declaración de la ciudadana EUCLIDIS MAGDALENA MARCANO la cual cursa a los folios 05 y 16. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado ARGENIS JOSE MARCANO SANDOVAL, su participación o autoría en el hecho que se le imputa. Así mismo considera este juzgado que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado tiene su residencia habitual en esta ciudad, aunado a ello no existe el peligro de obstaculización, se le acuerda una la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en no acercarse a la victima así como a su lugar de trabajo o estudio, todo de conformidad con el articulo 39 ordinal 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo acuerda la practica de exámenes toxicológico, psicológico y social, así mismo como examen medico forense.