REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008237
ASUNTO : RP01-P-2005-008237




Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dr. ANGEL DIAZ BERNAL, Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público y encargado de de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que la ciudadana DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.444.797, domiciliada en la Calle Callejón , los Pinos Sector de Santa Fe Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; formulo denuncia en contra de la ciudadana YAMILETH RIVAS manifestando: “ Vengo a denunciar a la ciudadana YAMILETH RIVAS, quien se encuentra viviendo en una casa de mi propiedad ubicada Calle Callejón , los Pinos Sector de Santa Fe Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, y no me deja entrar, esta ciudadana se encuentra en esa vivienda porque esa era de mi tío y se la dio a la señora ANTONIA RIVAS quien es la mamá de Yamile para que la cuidara , entonces el día de ayer yo vine de Caracas para llevar a un perito a que me evaluara la referida vivienda y la ciudadana YAMILETH RIVAS , me cerró la puerta con llaves y no me dejo pasar….” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ OLIVA, formulo denuncia en el cual narra : “ciudadana YAMILETH RIVAS, quien se encuentra viviendo en una casa de mi propiedad ubicada Calle Callejón , los Pinos Sector de Santa Fe Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, y no me deja entrar, esta ciudadana se encuentra en esa vivienda porque esa era de mi tío y se la dio a la señora ANTONIA RIVAS quien es la mamá de Yamile para que la cuidara , entonces el día de ayer yo vine de Caracas para llevar a un perito a que me evaluara la referida vivienda y la ciudadana YAMILETH RIVAS , me cerró la puerta con llaves y no me dejo pasar. …..” dicha denuncia no presenta fecha exacta en la cual se realizo ya que solo se evidencia que fue realizada en fecha el día 31 del año 2005 sin indicar la el mes .

2°) De la solicitud realizada por el abogado ANGEN DIAZ BERNAL, en su carácter de Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, se refleja que no se encuentra plasmado el sello ni la firma del Fiscal encargado aunado a ello al final de la solicitud señala que la misma fue formulada por el ciudadano JUAN CARLOS JAMIOY JAJOY y al folio 01 se evidencia que cursa denuncia a nombre de la ciudadana DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ OLIVA

Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de APROPIACIÓN INDEVIDA, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 466 del Código Penal Vigente. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a tipo penal se debe desestimar por ser de acción privada.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que realizara el ciudadano DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.444.797, domiciliada en la Calle Callejón, los Pinos Sector de Santa Fe Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; formulo denuncia en contra de la ciudadana YAMILETH RIVAS; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de APROPIACIÓN INDEVIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente. por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA