REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA N° RP01-P-2005-0008677
Celebrado como ha sido en el día de hoy siete (07) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Abg. SONIA ALFARO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2005-0008677 en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. RITA PETIT, en contra del imputado WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décima del Ministerio publico Dra. RITA PETIT, el Defensor Publica Penal de Guardia, Dra. MARIA ORTIZ, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo los imputados en ser asistido en el acto por la Dra. MARIA ORTIZ, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad para el imputado: WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.884.759, fecha de nacimiento:06-05-1980, ocupación: Buhonero, hijo de Luis José Flores y Santa del Valle Urbano residenciado en Santa Fe, calle la planta, cerca de la playa detrás el estadio, Estado Sucre, por el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, por cuanto se llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito imputado y existe peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, la magnitud de daño causado y la conducta predelictual de uno del imputado, y solicito que causa continué con el procedimiento Ordinario. Ratifico la solicitud de privación de libertad del imputado antes mencionado Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento , manifestando los imputados querer declarar, le concedió la palabra al imputado: WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº . 13.884.729, residenciado santa fe, calle la planta detrás del estadio, cerca de la playa Estado Sucre quien expuso: yo no intente robar a nadie porque yo estaba en el mercado, yo trabajo y en realidad soy inocente de lo que me acusan.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa a solicita la desestimación de la solicitud de medida de privación de libertad solicitado de la fiscal en contra de mi defendido William Urbaneja y en consecuencia solicita que se el restituya la libertad a mi defendido con fundamento a la siguiente consideraciones de hechos y derechos riela al folio 07 acta de denuncia de la presunta victima quien manifiesta que en horas del mediodía fue victima de un robo cuando venia de la panadería del pueblo de Santa fe, de la entrada, tomando fotos y hablando con las personas y a cuando iba a la altura de la escuela se da cuenta que la sigue y vi que un sujeto se me abalanzó y tiró la cámara , de la pregunta que le hiciera el funcionario policial que si vio a la persona que le quito la cámara contesto de verlo de frente no lo vi de espalda, riela al folio 04 acta de entrevista realizada a la ciudadana Marisela Ramírez quien manifiesta que venia de la escuela nueva Córdova y vio una pareja forcejeando y en eso y pensé que era una cuestión de pareja. Y se da cuenta que es u robo y la muchacha se levantó pidiendo ayuda y la pregunta que el hiciera el funcionario policial sobre la descripción sobre el agresor lo describió como un muchacho trigueño, de contextura fuerte y joven, riela al folio 03 acta de entrevista del ciudadano David Esteysi quien manifiesta que en horas del mediodía a la altura de licorería vio a una pareja de persona forcejeando y vio por apoderarse de algo que la mujer tenia puesto decidió correr y se dio cuenta que era un robo y a la pregunta que le hiciera el funcionario sobre la descripción del sujeto, un muchacho moreno de estatura regular, riela al folio 02 acta de entrevista de la ciudadana Jacqueline Marval ella manifiesta que en labores de limpieza vio un muchacho que iba corriendo por el terreno y vio una señora de aspecto extranjero tirada en el pavimento y a la pregunta que le hiciera que si logro ver lo que llevaba el sujeto en la mano dijo que no por lo rápido que iba, cursa al folio 16, memoradum suscrito por Teodora González donde se deja constancia que mi defendido no registra entrada policiales por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no hay pluralidad de elementos convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por la representante fiscal, es decir que no están llenos los extremos del articulo 250 del copp en su ordinal segundo requisito exigido donde se puede decretarse aun justiciado mediada de coerción personal de modo que a criterio de esta defensa y en virtud que hay diligencia que practicar solicito su inmediata libertad a todo evento y en virtud y los supuesto que motivan la privación de libertad pueden ser razonable mente satisfecho pude ser contra medida menos gravosa solicito se le imponga una mediad cautelar de inmediato cumplimiento para mi defendido tomando en cuenta que no esta configurado el peligro de fuga ya que mi representado tiene domicilio fijo buena conducta predelictual tampoco esta configura la obstaculización para averiguar la verdad ya que por su condiciones de persona humilde se supone que no influirá para que lo testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control considera que La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 05-11-2005, siendo aproximadamente las 2:00pm, se dejo funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle principal de Santa Fe, recibieron un llamado vía radial de parte de otro funcionario quien le informo que a la altura de la escuela anexa un sujeto había cometido un robo a una extranjera y se desplazaba hacia el sector el estadium. Inmediatamente el funcionario se traslado al sitio y al llegar avisto un grupo de personas quienes le habían dado captura y aprehendiendo al ciudadano WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO, quien tenia entre sus manos una cámara fotográfica propiedad de la victima ANNEKE WARGENBACH; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual fue aprehendido en flagrancia, es decir fue sorprendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho, tal como lo establece nuestra constitución en su articulo 49 ordinal 1ero donde establece que toda persona será detenida cuando sea sorprendida en flagrancia o por una orden judicial, por lo que en el presente caso esta cumplido el primer supuesto, por lo que este tribunal pasara a analizar los elementos de convicción para proceder a la privación o no del imputado de auto, por lo que Este Tribunal considera que con relación al segundo numeral del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado WILLIANS JAVIER URBANEJA URBANO, su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por los funcionarios SUB- INS JULIO ANTON , CABO 1ERO DANIEL JIMENEZ y CABO 1ERO NOEL MANEIRO, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 6; de la denuncia realizada por la ciudadana ANNEKE WARGENBACH, donde denuncia que en horas del mediodía fue objeto de un robo, cuando venia de la panadería del pueblo, tomando fotos y hablando con las personas, cuando a la altura de la escuela del poblado se da cuenta que la sigue alguien y al voltear un sujeto se abalanzo y le quito la cámara huyendo hacia el monte , pidiendo ayuda a varias personas que lo siguieron; cursa al folio 07; Del acta de entrevista realizada a la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN SANTANA MARVAL, quien manifestó: “ Resulta ser que hace rato encontradome en labores de limpieza en el anexo de la escuela Nva. Córdova, cuando veo a un muchacho que iba corriendo por la parte del terreno donde se encuentran unos tubos de cloacas hacia los lados del estadium y llevaba como una especie de bolso o algo que llevaba en las manos y era de color negro, y vi también a una señora de aspecto extranjero que estaba tirada en el pavimento pidiendo ayuda porque al parecer el sujeto que corría la había robado y la tiro al suelo …se le aviso a la policía y lo agarraron al sujeto con lo que llevaba en las manos y resulta que era una Cámara fotográfica de las que tiene n los reporteros” , la cual cursa al folio 02; Del acta de entrevista tomada al ciudadano DAVID ANDREW STACEY quien corrobra la declaración de la victima ANNEKE WARGENBACH así como la de la ciudadana YACKELIN DEL CARMEN SANTANA MARVAL, la cual cursa al folio 03; Del acta de entrevista realizada a la ciudadana MARISELA RAMIREZ quien manifestó ; “ Resulta que venia desde la escuela Nva. Córdova y veo a una pareja forcejeando y pensé que era una cuestión de pareja, pero luego la muchacha cayo al suelo y el muchacho le quita algo que ella tenia en el cuello y viene hacia mi, en eso veo la cámara y me doy también cuenta que era un robo y la muchacha se levantó pidiendo ayuda y yo también comencé a pedir auxilio y el tipo se mete por la maleza que esta entre la escuela anexa y un kiosco, …. Y varios muchachos se le pegaron atrás para agarrarlo… cursa al folio 04; del acta de denuncia de la victima ANNEKE WARGENBACH , cursante al folio 07; de la constancia medica realizada a la victima ANNEKE WARGENBACH , donde se evidencia que presenta en el miembro superior derecho del codo excoriación y laceraciones, cursa al folio 10; De la experticia de avaluó real N° 180 de fecha 05-11-2005, suscrita por el experto LUIS ZABALETA, realizada a una CAMARA FOTOGRAFICA digital, portátil, marca OLYMPUS, modelo E-10 4.0 Megapixel, serial 1113899, elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo flash incorporado, marca MECABLITZ, modelo SCA 3002, desprovista de su tarjeta de memorias y batería, así como se aprecia un asa a su alrededor con las inscripciones donde se lee OLYMPUS, con un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000.000,00); del objeto decomisado, don se aprecia la existencia cierta del mismo , la cual cursa al folio15 Vto;. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado WILLANS JAVIER URBANEJA URBANO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.884.729, quienes se le imputan la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal; en perjuicio de ANNEKE WARGENBACH. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir a que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLANS JAVIER URBANEJA URBANO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº . 13.884.729, residenciado en Puerto la Cruz estado Anzoátegui. Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Vista la solicitud de pruebas anticipada del ministerio publico, Este Tribunal acuerda la realización de la misma para el día miércoles 09-11-2005 a las 10:00 AM por cual se insta al Fiscal del Ministerio publico para que notifique a la victima de auto Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Décima del Ministerio Público. . Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA