REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007811
ASUNTO : RP01-P-2005-007811
AUTO DECLARANDO PROCEDENTE
LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por los Abogados JOSE LINO BENAVIDES Y ANGELA GARCIA DELGADO, Fiscal Octavo y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano : VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí; de 55 años de edad, de profesión veterinario, residente en la finca Caicuse en Río Chico, estado Miranda domiciliado en calle quinta oeste, N° 51-12, Belisima, Tulúa, Colombia, hijo de Juan Ocampo y Luisa González y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, venezolano, cedulado 19.681.669, residenciado Estado Miranda, río chico, quinta caicuse, carretera nacional numero 6, a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ; así mismo solicitan de copias certificadas del libro de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo. Este Juzgado Primero de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
El Fiscal del Ministerio Público, señala que los imputados: VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ, fueron puesto en libertad en fecha 27/10/2005, debiendo haber cumplido con la presentación el día 01/11/2005, no constando en la unidad de alguacilazgo la comparecencia de ellos, lo que conlleva a la representación fiscal a solicitar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se libre orden de aprehensión
Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia o improcedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí; de 55 años de edad, de profesión veterinario, residente en la finca Caicuse en Río Chico, estado Miranda domiciliado en calle quinta oeste, N° 51-12, Belisima, Tulúa, Colombia, hijo de Juan Ocampo y Luisa González y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 19.681.669, residenciado Estado Miranda, río chico, quinta caicuse, carretera nacional numero 6, a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO, LA AUTORIDAD APREHENSORA LO PONGA A LA ORDEN DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ, cuya acción no se haya prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados: VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí; de 55 años de edad, de profesión veterinario, residente en la finca Caicuse en Río Chico, estado Miranda domiciliado en calle quinta oeste, N° 51-12, Belisima, Tulúa, Colombia, hijo de Juan Ocampo y Luisa González y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, venezolano, cedulado 19.681.669, residenciado estado miranda, río chico, quinta caicuse, carretera nacional numero 6, a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ, en los hechos investigados; toda vez que en las actuaciones se evidencia la existencia de una acusación en su contra, estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con las actuaciones antes señaladas,
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de los imputados, es decir NO HA COMPARECIDO A LAS PRESENTACIONES QUE FUERON IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA ORAL, incumpliendo con una orden judicial, la cual se verifica del sistema JURIS 2000, donde se evidencia que los referidos imputados hasta la presente fecha no han comparecido a la unidad de alguacilazgo a presentarse, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de los imputados; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que este Tribunal a ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTEITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDENTE A ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada así mismo se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo a fin de que remita por escrito con la urgencia del caso informe con respecto a las presentaciones de los referidos imputados donde deberá consignar certificadas del libro de presentaciones llevado por dicha Unidad a fin de poder proveer con la solicitud de copias de la representación fiscal donde este tribunal en esta misma fecha lo acuerda y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTEITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDENTE A ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de los imputados: VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí; de 55 años de edad, de profesión veterinario, residente en la finca Caicuse en Río Chico, estado Miranda domiciliado en calle quinta oeste, N° 51-12, Belisima, Tulúa, Colombia, hijo de Juan Ocampo y Luisa González y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, venezolano, cedulado 19.681.669, residenciado estado miranda, río chico, quinta caicuse, carretera nacional numero 6, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a nivel regional y nacional fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido a los Ciudadanos: : VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí; de 55 años de edad, de profesión veterinario, residente en la finca Caicuse en Río Chico, estado Miranda domiciliado en calle quinta oeste, N° 51-12, Belisima, Tulúa, Colombia, hijo de Juan Ocampo y Luisa González y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, venezolano, cedulado 19.681.669, residenciado estado miranda, río chico, quinta Caicuse, carretera nacional numero 6, deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Sucre. Notifíquese a la Fiscalia y a la Defensa, Ofíciese las respectivas ordenes de aprehensión a las diferentes cuerpos policiales a nivel regional y nacional, se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo a fin de que remita por escrito con la urgencia del caso informe con respecto a las presentaciones de los referidos imputados consignando copia del libro de presentaciones de fecha 01-11-2005, así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a fin de que sea agregado a la causa original. Es todo.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA