REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
CAUSA N° RP01-P-2005-000651
Celebrado como ha sido en el día de hoy 29 de Noviembre del año 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Control presidido por la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Abg. Desirée Barreto Santaella, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano ENRIQUE LUIS MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8642858, de 36 años de edad, casado, de ocupación comerciante y domiciliado en la calle Blanco Bombona, casa 69, Cumaná Estado Sucre en la CAUSA N° RP01-P-2005-000651. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con auxilio del alguacil de sala PABLO RIVAS y se deja constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abog. MARIUSKA GABALDÓN y el solicitante ciudadano ENRIQUE LUIS MONTEVERDE, asistido por su abogado de confianza Abg. CARLOS ENRIQUE CHACÓN MARTINEZ, ipsa n° 46967. Acto seguido el Tribunal pregunta a las partes si existe alguna objeción para que se de inicio al acto, manifestando las mismas estar conformes en la celebración de la audiencia pautada para el día de hoy, seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD
Se le otorga el derecho de palabra al solicitante ciudadano ENRIQUE LUIS MONTEVERDE, a los fines de que realice su solicitud, y este expone: Le cedo la palabra a mi abogado de confianza. es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ABOGADO ASISTENTE
SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU ABOGADO DE CONFIANZA ABG CARLOS ENRIQUE CHACÓN MARTINEZ, quien expone: en la solicitud de entrega de vehículo que hace mi representado, se hace fundamentando en que el 21/12/1999, adquirió mediante documento notariado autenticado por ante la notaría publica del estado Anzoátegui, un vehículo con las características mencionadas marca Chevrolet, chévere, luego el vehículo es detenido y posterior a la práctica de experticia técnica se detecta que el vehículo tiene alterado los seriales se le hace la solicitud a la fiscalía séptima y esta la negó, ahora bien mi representado adquirió un vehículo por ante la notaría, institución que hace fe publica del trafico legal y comercial del país, presentó en su oportunidad un acta de revisión realizada por el departamento de transito terrestre acantonado en la ciudad del Tigre, se verifica que el sr Monteverde hizo una operación de venta con este vehículo, pero esta venta motivado a la situación que presentó el vehículo tuvo que devolver y dejar sin efecto porque se señaló que el vehículo tenía alteración, actuó de buena fe cuando lo adquirió y cuando lo vendió, él hizo una erogación importante de su dinero, el vehículo no se encuentra alterado en su totalidad en sus placas identificatorias, el vehículo se identifica en el serial del motor con los documentos de venta y es por esto que actuando en representación hacemos la solicitud de que este vehículo sea entregado, se trata de un vehículo que debe estar deteriorado en las instalaciones no participó en un negocio u operación fraudulenta él quiere rescatar el vehículo a los efectos de que él le de uso y le pudieran reportarle algún beneficio ni siquiera llega a 3 o 4 millones de bolívares, solicito se le conceda de manera plena, sino es así se le entregue en custodia. Es todo.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: el ministerio publico ratifica la negativa que en su oportunidad pronunció en la devolución de dicho vehículo en virtud de que los elementos que emergen de la inspección son de entidad grave; el serial de placa identificadota suplantado, falso, placa identificadota serial de seguridad desincorporada, serial de motor original, la chapa del tablero es falsa, carece de la chapa con el serial de carrocería en el baúl, la carrocería no pudo ser identificada, a criterio de esta Fiscalía estos objetos no deben ser devueltos por cuanto son de dudoso origen legal, es todo.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para decidir observa; Este Tribunal Primero de Control pasa a realizar la respectiva decisión vista la celebración de la audiencia oral, según solicitud del ciudadano ENRIQUE LUIS MONTEVERDE, quien solicito a este Tribunal se entregue el vehículo de su propiedad, este juzgado una vez escuchado a las partes en la presente audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actuaciones de la presente causa, se evidencia lo siguiente; si bien es cierto que el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautado y que son indispensables para la investigación tal como lo señala el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la decisión del tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que de las actuaciones se observa que experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N°.169-04 de fecha 20-04-2004, realizada por los expertos RUBEN FIGUEROA Y JOSE VICENT, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica, en el cual se dejo constancia que el VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROSERIA: 5E69JDV217631, MOTOR: JDV217631, COLOR: MARRON, PLACAS: XNP-098, presenta como serial de carrocería , ubicado en la parte frontal del lado izquierdo del tablero con serial 5E69JDV217631 se observan que es FALSO, carece de la chapa con el serial de carrocería en el baúl. Siendo el serial de motor original, concluyendo que la carrocería no pudo ser identificada, la cual corre inserta al folio 14 del expediente. Aunado a ello no existe en las actuaciones oficio donde se solicite información al Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre (SETRA) a fin de que este organismo de constancia que verifique las características del respectivo vehículo en particular; actuación esta que no consta en el expediente, y que es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 23 de Marzo del año 2001 cuyo ponente fue el magistrado Antonio J. García García, como la idóneo el certificado de Registro otorgado por el organismo encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre (SETRA), que por tratarse de bienes muebles requiere y están sujeto a régimen de publicidad registrar; evidenciándose en el expediente no existe un certificado de circulación del VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROSERIA: 5E69JDV217631, MOTOR: JDV217631, COLOR: MARRON, PLACAS: XNP-098, el cual no corresponde con el vehículo detenido, según la experticia que cursa al folio 14, aunado a ello existe experticia realizada por expertos del Comando Regional 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, quien corrobora la experticia antes descrita que cursa al folio 6 al 9 de esta causa. Por las Consideraciones antes expuestas y vistas las circunstancias de identificación del vehículo el cual presenta múltiples irregularidades y en razón a que el vehículo no se pudo identificar menos se puede establecer con los documentos que acredita la propiedad del vehículo que tiene algunas de las características del bien reclamado, pero insuficientes como para determinar su identidad.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROSERIA: 5E69JDV217631, MOTOR: JDV217631, COLOR: MARRON, PLACAS: XNP-098, al solicitante ciudadano ENRIQUE LUIS MONTEVERDE, ampliamente identificado en auto, quedando las partes notificadas en la presente audiencia de la decisión; por lo que se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público todo de conformidad con el articulo 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abog. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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