REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituye el Tribunal Primero de Control presidido por la Abg. Anadeli León De Esparagoza, acompañada del Abg. Simón Malave, secretario en funciones de sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fin de realizar la audiencia Oral de Violencia Familiar en la causa seguida al imputado JOAQUIN JOSÉ MORENO CASTILLEJO.- Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DESALOJO DE VIVIENDA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ordinales 1° y 5°de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado, debidamente asistido por la Defensora Público Abg. SUSANA BOADA, el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg.- ESLENY MUÑOZ y la ciudadana EMIR MERCEDES HERNANDEZ BOLIVAR, en su condición de victima. Acto seguido la juez anuncia la identificación de los integrantes del tribunal y expone el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio público quien ratifico el contenido del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02/02/05 cursante a los folio9s 32 al 33 haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación, los elementos de convicción que la sustentan y solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DESALOJO DE VIVIENDA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA de conformidad con lo previsto en el artículo 39 numerales 1° y 4° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; es decir que el imputado JOAQUIN JOSÉ MORENO CASTILLEJO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 5.694.403, residenciado en Calle Bolívar; N° 78 de esta ciudad de Cumana, abandone de la residencia, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y Sancionado en el Articulo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima y expone: Eso fueron problemas que pasaron y ya el señor esta separado de la casa, yo estoy con los niños en Brasil que fue donde se suscitaron lo hechos, el señor decidió dedicarse a los niños con la escuela y lo que le falta, si necesita pasarlos a buscar lo puede hacer en la casa, lo que quiero dejar claro es que de todo lo sucedido, tanto el señor, yo y los niños necesitamos ayuda psicológica ya que de lo sucedido ha quedado marcado para mi ya que veo reflejada la conducta del señor en mi entorno; en si el no tiene ya nada en la casa ya que las saco y demás enceres del hogar, en si el ya no me moleste. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se les impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputo el Ministerio Público, a lo que el imputado manifestó: Mi nombre es JOAQUIN JOSÉ MORENO CASTILLEJO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 5.694.403, residenciado en Calle Bolívar; N° 78 de esta ciudad de Cumana; lo que puedo decir es que si hubo violencia psicología, física y verbal era de parte y parte, si en alguna oportunidad ocurrió fueron contadas las veces ya que ocurriría por una defensa legitima a una agresión de su parte, psicológicamente ella no dejaba que me alejara, ella tuvo su otra relación y efectivamente yo me aleje de la casa, lo único que pido es que me dejen ver a mis dos niños, eso es falso que ha quedado marcado alguna secuela de maltrato psicológico hacia los niños.
ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. SUSANA BOADA quien Expuso: Oída a la ciudadana física ,ala victima y a mi defendido observa la defensa que lo que hay que buscar la seguridad jurídica a de los menores de edad que están presentes en este problema de familia ya que los hechos ocurrieron el fecha 02/02/04 como hemos oído de boca de la victima ya mi defendido no vive en esa casa y además ella tiene otra relación de pareja con otro ciudadano y que en esta audiencia lo único que se debe proteger son a los menores y es por lo que esta velando mi defendido de tener contacto con ellos y atenderlos a estos, bien como hemos oído a la victima la vivienda donde esta habita la construyo mi defendido y es un bien que se debe adjudicar a los niños de la unión con ella; y no se puede permitir el acceso de una tercera persona a ese hogar porque allí se pondría en peligro la estabilidad física y psicológica de esos dos menores. Es todo. Acto seguido la juez pasa a decidir; Oída la solicitud Fiscal, la exposición de la victima, la declaración del imputado y lo solicitado por la defensa,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en virtud de la solicitud fiscal que es la competente para pedir medidas de coerción personal en contra del imputado ciudadano JOAQUIN JOSÉ MORENO CASTILLEJO a quien se le imputa el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y Sancionado en el Articulo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, visto que tales agresiones corren el febrero de 2004, cuando la ciudadana EMIR MERCEDES HERNANDEZ BOLIVAR pasa a denunciar al ciudadano imputado por ante el IAPES quien amenazaba y maltrataba física y psicológicamente, tales agresiones continuaron y la misma formula denuncia por ante la Fiscalía 2° del Ministerio Público que tales agresiones continúan, a criterio de este tribunal existen suficientes elementos de convicción para tribuirle al imputado el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y Sancionado en el Articulo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ya que existe denuncia de la victima, entrevista de la ciudadana Ana Luisa Villalba y Dancadi josefina Hernández, actuaciones que riela al folio 18 y 20, respectivamente, quienes corroboran los hechos denunciados por la victima.
DISPOSITIVA
por lo que este tribunal vista que existen los elementos de convicción acuerda establecer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ACERCARSE A LA VICTIMA de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia no coartando al imputado del derecho que tiene de visita a sus menores hijos; respecto a la medida de prohibición de salida del hogar domestico visto que la victima ha manifestado que el imputado ya no habita en la misma, mal podría este tribunal establecer una medida prohibición de salida del hogar, con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la de una tercera persona habite en la residencia, este tribunal la desestima por ser incompetente por la metería.- Por todo lo antes expuesto y visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible como lo es AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y Sancionado en el Articulo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; es por lo que este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda de conformidad al articulo 39 numeral 5° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, acuerda la medida cautelar de prohibición de acercarse a la victima EMIR MERCEDES HERNANDEZ BOLIVAR en contra del ciudadano JOAQUIN JOSÉ MORENO CASTILLEJO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 5.694.403, residenciado en Calle Bolívar; N° 78 de esta ciudad de Cumana. .- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.- Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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