REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007681

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: MARIA MERCEDES JIMENEZ RUIZ, venezolana, de 52 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.927.948 y residenciada en el Barrio El Guapo, casa S/N, frente al Bloque 32, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente quince (15) Años, ocho (08) meses y catorce (14) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 07-03-90 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana MARIA MERCEDES JIMENEZ RUIZ, en la cual manifiesta “…estaba en la parada de los estudiantes de la Universidad, en la Avenida Perimetral y en eso me llegó por detrás una mujer, me preguntó donde se agarraban los carritos del Bolivariano, cuando yo volteé esta mujer lo que hizo fue arrancarme unas argollas que yo tenía en las orejas y salió corriendo…” Cursa al folio No. 1


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: MARIA MERCEDES JIMENEZ RUIZ, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO PERSONAS DESCONOCIDAS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: MARIA MERCEDES JIMENEZ RUIZ, venezolana, de 52 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.927.948 y residenciada en el Barrio El Guapo, casa S/N, frente al Bloque 32, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA