REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009076
ASUNTO : RP01-P-2005-009076


Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. ESLENY J MUÑOZ VASQUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde figura como denunciante la ciudadana MARIA ROSARIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.188.702, domiciliada en la Urbanización Fé y Alegría sector 02, vereda 41, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; formulo denuncia en contra de LUIS ALBERTO PEREZ, manifestando: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, quien desde hace años tiene un pique con mi hijo Jesús Antonio Franco Guerra, por cuantíen la primera oportunidad este muchacho se metió con uno de mis hijos mayores y mi hijo no le gusto el juego y pelearon; el caso es que ahora estos muchachos se volvieron a pelear ……y la familia de LUIS ALBERTO empezó a lanzar piedra para dentro de mi casa rompiendo todos los vidrios del frente de mi casa.. …..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ROSARIO GUERRA, formulo denuncia en fecha 26-10-2005, en el cual narra : ““Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, quien desde hace años tiene un pique con mi hijo Jesús Antonio Franco Guerra, por cuantíen la primera oportunidad este muchacho se metió con uno de mis hijos mayores y mi hijo no le gusto el juego y pelearon; el caso es que ahora estos muchachos se volvieron a pelear ……y la familia de LUIS ALBERTO empezó a lanzar piedra para dentro de mi casa rompiendo todos los vidrios del frente de mi casa.. …..” …..”. Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Vigente. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a l denuncia se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que realizara la ciudadana MARIA ROSARIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.188.702, domiciliada en la Urbanización Fé y Alegría sector 02, vereda 41, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Dra. ANA LUCIA MARVAL
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Dra. ANA LUCIA MARVAL