REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009077
ASUNTO : RP01-P-2005-009077
Celebrado como ha sido en el día de hoy veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), , se constituyó el Juzgado Primero de Control en funciones de guardia, Presidido por la Juez ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA y el Secretario Abg. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, a los fines de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDO, dejándose constancia que compareció la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado Guevara, la Defensa Pública Penal a cargo de la Dra. Omaira Guzmán Guerra y el imputado de autos JOSÉ ISIDRO RONDON CHIRINOS previo traslado de la Comandancia de la policía, a quien se le sigue la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de Frank Antonio Carvajal, Luis José González, Carmen Véliz, Greislis Campos, Pedro Antonio Aguilera, Rubén José Campos, Ángel Guzmán, Meride Campos, Manuel Zacarías, Franco Frontado, Rodolfo Franco, Alcides Carvajal, Jorge González, Ana Karina Zacarías, Alida Zacarías, Antonio Réngel, Humberto Ramos, Miguel Lanza, Luis David Ravel, Magnellys Bruzual, Héctor Carvajal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: en fecha 21-11-2005, siendo aproximadamente las 7:30 AM, los funcionarios Simón López se traslado a la población de Cedeño vía nacional Cumaná – Cumanacoa sector el chaco, al mando de una comisión de 15 funcionarios junto a dos unidades P-1205,P-12-03 para verificar situación de un cierre de vía. Al llegar lugar se encontraba un grupo de personas con una barricada obstaculizando el paso de vehículos en ambos canales ya que protestaban por una solución habitacional, cuando se encontraban dialogando con la comunidad que protestaban a eso de las 9: 30 AM, un vehículo embistió la barricada atropellando a varios de los manifestantes, personal de la alcaldía, personal de protección civil y personal policial, enardeciéndose la comunidad quien arremetió contra el conductor del vehículo con objetos contundentes.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando NO QUERER DECLARAR.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora pública de guardia Dra. Omaira Guzmán Guerra: revisada la solicitud de privación de libertad que hace la fiscalía por considerar que mi defendido cometió el delito de lesiones culposas al respecto me permito señalar que solo existe en las actuaciones la declaración de algunas personas que estaban en el lugar de los hechos donde dicen que este ciudadano arremetió contra otras personas que se encontraban protestando en la población de Cedeño y en el croquis que esta en el expediente no refleja a las causas que originaron el expediente solo se limita a hacer señalamiento, por lo que se debiera investigar con exactitud lo que hizo que mi defendido tomara esa aptitud y sus familiares dicen que esta aislado de la situación de ese accidente y el mismo esta golpeado en la nuca, la espalda y mi representado trabaja en Trinidad, solicito examen medico forense para determinar si el tipo de lesiones y mi defendido puede estar con una medida cautelar sustitutiva o sea internado el mismo en una clínica y debe ser tomado en cuenta las lesiones ocasionada a este ciudadano, solicito de declare sin lugar la privación judicial de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control considera que La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 21-11-2005, siendo aproximadamente las 7:30 AM, los funcionarios Simón López se traslado a la población de Cedeño vía nacional Cumaná – Cumanacoa sector el chaco, al mando de una comisión de 15 funcionarios junto a dos unidades P-1205,P-12-03 para verificar situación de un cierre de vía. Al llegar lugar se encontraba un grupo de personas con una barricada obstaculizando el paso de vehículos en ambos canales ya que protestaban por una solución habitacional, cuando se encontraban dialogando con la comunidad que protestaban a eso de las 9: 30 AM, un vehículo embistió la barricada atropellando a varios de los manifestantes, personal de la alcaldía, personal de protección civil y personal policial, enardeciéndose la comunidad quien arremetió contra el conductor del vehículo con objetos contundentes ( palos y piedras), teniendo que sacarlo de vehículo y quedando identificado como JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual fue aprehendido en flagrancia, es decir fue sorprendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho, tal como lo establece nuestra constitución en su articulo 49 ordinal 1ero donde establece que toda persona será detenida cuando sea sorprendida en flagrancia o por una orden judicial, por lo que en el presente caso esta cumplido el primer supuesto, por lo que este tribunal pasara a analizar los elementos de convicción para proceder a la privación o no del imputado de auto, por lo que Este Tribunal considera que con relación al segundo numeral del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS, su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por los funcionarios policiales de los funcionarios de la policía del estado, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 49 vto; de las declaraciones del ciudadano JULIO CESAR LANZA CARVAJAL quien expuso que Resulta que el día 21-11-2005 a eso de las 9:30 am de la mañana yo me encontraba en el sector de Cedeño, vía nacional en una tranca de la vía junto a un grupo numeroso de personas manifestando por vivienda, cuando de repente un ciudadano a bordo de un corsa de color azul claro arremetió contra nosotros arrollando a varias personas entre niños y adultos, la cual corre inserta al folio 51 vto, de la declaración del ciudadano JESUS ALEJANDRO MENDOZA quien expuso: día 21-11-2005 a eso de las 9:30 am de la mañana me encontraba en el sector de Cedeño, en una tranca de la vía junto a un grupo numeroso de personas manifestando por vivienda, cuando de repente un ciudadano a bordo de un corsa de color azul arremetió contra nosotros arrollando a varias personas, de las declaraciones de los ciudadanos JESUS ALBERTO URBANEJA y FRANCISCO JOSE CAMPOS quienes corrobora el acta policial así como las declaraciones de los testigos presénciales la cual corre inserta al folio 53 y 54; del croquis levantado por el Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre la cual cursa al folio 16, de las constancias medicas de los ciudadanos KARINA CARBAJAL GEILER CAMPOS, LUIS GONZALEZ, ALIDE ZACARIAS, HECTOR CARBAJAL, ANTONIO RENGEL, PEDRO AGUILERA, YOLEIGER GUZMAN, MARIELIS BRUZUAL, HUNBERTO RAMOS MIGUEL LANZA, LUIS DAVID RAVELFRANK RENGEL, la cual cursa a los folios 32 al 44, de las planilla remitiendo a dichos ciudadanos a la medicatura forense la cual cursa a los folios 21 al 31; con la experticia de reconocimiento de seriales realizada al vehículo corsa color azul, modelo Clio, año 2006, placas OAK-96C, marca Renault, tipo sedan serial de carrocería ilegible y serial de motor ilegible la cual corre inserta al folio 46 y 47. Con el informe del accidente de Trancito realizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre la cual cursa a los folios 02 al 15. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 3 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este tribunal que si bien es cierto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto que las condiciones en que se encuentra el imputado de auto hace inhumano recluirlo en un centro de reclusión , en virtud que se puede observar que el mismo no esta en su facultades mentales y físicas motivo por el cual es por lo que este tribunal de conformidad a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1046/2003 de fecha 06-05 caso: Nogar Rafael Romero Yajure, el cual dictamina que el apostamiento policial no es una medida cautelar sino un cambio de centro de reclusión, es por lo que acuerda la privación del imputado con apostamiento policial, la cual será hasta tanto el medico forense determine que el imputado JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS, se encuentra en condiciones de permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, de lo contrario garantizándole el derecho a la salud que asiste a todos por igual es por lo que este tribunal acuerda la Privación con apostamiento policial en la residencia del imputado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de detención domiciliaria en virtud de las condiciones de salud en que se encuentra el imputado JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.417, fecha de nacimiento: 20-02-1978, ocupación: comerciante, hijo de Alinda Teresa Chirinos y Isidro José Rondón, residenciado en Urbanización Cumaná II, manzana 10 casa 170, Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos KARINA CARBAJAL GEILER CAMPOS, LUIS GONZALEZ, ALIDE ZACARIAS, HECTOR CARBAJAL, ANTONIO RENGEL, PEDRO AGUILERA, YOLEIGER GUZMAN, MARIELIS BRUZUAL, HUNBERTO RAMOS MIGUEL LANZA, LUIS DAVID RAVELFRANK RENGEL. Líbrese oficio a la medicatura forense a fin de que se le realice un examen general al referido imputado a fin de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el imputado JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS y una vez realizado sea remitido a este juzgado, líbrese oficio a la comandancia de policía de este estado informándole que deberá designar un funcionario que ejecutara el arresto domiciliario, hasta tanto el medico forense disponga que el imputado podrá permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de traslado a fin que el imputado de autos sea trasladado a la Medicatura forense a las 08:30 am. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
La Jueza Primera de Control.
Dra. Anadeli del Carmen León de Esparragoza.
El Secretario.
Dr. Antonio José Bermúdez Mata
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