REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002947
ASUNTO : RP01-S-2004-002947
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en donde aparece como imputados: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el Delito Precalificado por esta Fiscalía como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN RONDON VERA, fundamentando su solicitud en que “... Si bien es cierto que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos … comenzaron a realizarse las diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismos, y del autor del hecho, no es menos cierto que con los elementos que cursan a los autos son insuficientes a los fines de presentar acusación por lo que en virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación mediante acta policial de fecha 30-07-96, por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte la ciudadana: GRACIELA DEL VALLE VERA, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.703.453 y residenciada en el Barrio El Manglar, al lado de la Gaviota, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la cuál manifiesta: …que mi menor hija YARITZA DEL CARMEN RONDON VERA, de quince años, salió hacia el Barrio Los Molinos a visitar una madrina… entonces un funcionario de nombre LINO FIGUEROA que trabaja en el Módulo Policial de los Molinos y que la encañonó, la montó en una moto y se la llevo hacia los Balcones, detrás de la Empresa Polar, le tapo la boca y sostuvo relaciones sexuales con ella y le dijo que si hablaba la iba a matar… Cursa al folio No. 01.
PUNTO PREVIO
Este tribunal procede a prescindir de la realización de la audiencia oral, en virtud que tratándose de un sobreseimiento y tomando en cuenta el bien jurídico afectado con las actuaciones que se encuentran plasmada en la presente causa, es por lo que se considera innecesario la realización de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Negativos para determinar los autores del delito que se le involucra, ya que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan comenzaron a realizarse las diligencias a objeto de de lograr el esclarecimiento de los mismos y la identificación del o de los autores del hecho ilícito, y que no se ha logrado hasta el día de hoy, y siendo que los elementos que cursan a los autos son insuficientes a los fines de presentar acusación por cuanto no se ha logrado identificar al autor o autores, así mismo se refleja que para la fecha en que ocurrieron los hechos ha trascurrido un lapso mayor de 09 años, es indudable que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, y mucho menos solicitar su enjuiciamiento, por lo que en virtud de ello, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, donde aparecen como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, se determina si bien es cierto que se ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber ha trascurrido un lapso mayor de 09 años, determinando la Fiscalía que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación para solicitar su enjuiciamiento, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito Precalificado por la Fiscalía como: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN RONDON VERA, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha trascurrido un lapso mayor de 09 años, tiempo este que le imposibilita según lo señalado por la Fiscalía, de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los Imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA
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