REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002108
ASUNTO : RP01-S-2003-002108
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en donde aparece como imputados: JESUS ARGENIS MARCANO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.276.036, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-02, casa No. 33, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el Delito Precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del: BAR RESTAURANTE VENEZUELA, fundamentando su solicitud en que “... Si bien es cierto que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos … comenzaron a realizarse las diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismos, no es menos cierto que con los elementos que cursan a los autos son insuficientes a los fines de presentar acusación por lo que en virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación mediante acta policial de fecha 07-04-98, en la cuál se aprecia denuncia interpuesta por el ciudadano: HECTOR JOSE BERMUDEZ RUIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.704.234 y residenciado en la Calle Vargas, casa No. 158, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la cuál manifiesta: …un sujeto desconocido en forma agresiva y utilizando un arma blanca… trató de agredirme, pidiéndome que le entregara todo el dinero… Cursa al folio No. 01.
PUNTO PREVIO
Este tribunal procede a prescindir de la realización de la audiencia oral, que tratándose de un sobreseimiento y tomando en cuenta el bien jurídico afectado con las actuaciones que se encuentran plasmados en la presente causa se considera innecesario la realización de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Negativos para determinar que el ciudadano: JESUS ARGENIS MARCANO, hayan sido autor del delito que se le involucra ya que de las actuaciones solo existe acta policial la cuál no reflejo declaración de testigo que pudieran corroborar la actuación policial. En la presente causa solo existe un acta policial la cuál establece el modo de aprehensión del referido ciudadano, a quien no se le decomisa ningún objeto de interés criminalistico aunado a ello es por tratadistas que el acta policial es una actuación administrativa que para que tenga valor probatorio debe estar sustentada por la declaración de testigo, así mismo se refleja que para la fecha en que ocurrieron los hechos ha trascurrido un lapso mayor de 07 años, es indudable que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, y mucho menos solicitar su enjuiciamiento, por lo que en virtud de ello, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, donde aparecen como imputado: JESUS ARGENIS MARCANO, se determina si bien es cierto que se ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber ha trascurrido un lapso mayor de 07 años, determinando la Fiscalía que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación para solicitar su enjuiciamiento, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados: JESUS ARGENIS MARCANO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.276.036, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-02, casa No. 33, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito Precalificado por la Fiscalía como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: BAR RESTAURANTE VENEZUELA, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha trascurrido un lapso mayor de 07 años, tiempo este que le imposibilita según lo señalado por la Fiscalía, de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los Imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA