REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003508
ASUNTO : RP01-S-2003-003508


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada KATIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en donde aparece como imputado: LEONARDO RAFAEL CORREA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. 11.824.448, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II vereda 04, N° 06, Cumaná Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del estado venezolano, fundamentando su solicitud en que “... Si bien es cierto que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos … comenzaron a realizarse las diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismos, no es menos cierto que con los elementos que cursan a los autos son insuficientes a los fines de presentar acusación por lo que en virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente investigación mediante acta policial de fecha 15-11-2003, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 10:30 PM, en momentos que se encontraban en operativos vehicular por la avenida principal del Barrio cumanagoto Segundo de esta ciudad; con apoyo de una comisión policial de la policía del Estado sucre, cuando avistaron un vehículo desplazándose , procedieron de inmediato a solicitarle al conductor del mismo quien fue identificado como LEONARDO RAFAEL CORREA SALAZAR, realizándole la revisión al vehículo que conducía el cual presento las siguientes características: MARCA CHRYLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACVAS IAF-92C, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS46G5V1701821 el cual presento irregularidades en su serial, ya que observaron que en su octavo dijito corresponde a la letra “ C ”, perteneciente a un vehículo de características similares solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas De Guarenas según expediente N° F-875.316, de fecha 10-04-2001, por el delito de robo. folio 01 y su Vto.
PUNTO PREVIO
Este tribunal procede a prescindir de la realización de la audiencia oral, en virtud que ha gestionado todo concerniente para la realización de la audiencia y la misma no se a podido realizar por incomparecencia de las partes por lo que tratándose de un sobreseimiento y tomando en cuenta el bien jurídico afectado con las actuaciones que se encuentran plasmada en la presente causa es por lo que se considera innecesario la realización de la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Negativos para determinar que los LEONARDO RAFAEL CORREA SALAZAR, hayan sido autores del delito que se le involucra ya que de las actuaciones solo existe acta policial el cual no reflejo declaración la circunstancia que el vehículo esta supuestamente solicitado, no existiendo ninguna otra diligencia que haya sido incorporada a fin de poder atribuirle al ciudadano LEONARDO RAFAEL CORREA SALAZAR, responsabilidad en el hecho que se le atribuye. En la presente causa solo existe un acta policial la cual establece el modo de aprehensión del referido ciudadano, aunado a ello es por tratadistas que el acta policial es una actuación administrativa que para que tenga valor probatorio debe estar sustentada por la declaración de testigos, así mismo se refleja que para la fecha en que ocurrieron los hechos ha trascurrido un lapso mayor de 2 años, es indudable que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, y mucho menos solicitar su enjuiciamiento, por lo que en virtud de ello, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada KATIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde aparecen como imputado: LEONARDO RAFAEL CORREA SALAZAR, ante identificado, se determina si bien es cierto que se ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber ha trascurrido un lapso mayor de 2 años, determinando la Fiscalia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación para solicitar su enjuiciamiento, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello existe solicitud del abogado RUBEN GARCIA en el cual solicita a favor del ciudadano LEONARDO RAFAEL CORREA SALAZAR , permiso para ausentarse de la ciudad de Cumaná , este tribunal visto que el sobreseimiento solicitado por el ministerio público es procedente este tribunal acuerda el cese de las medida cautelar a que estaba impuesto el ciudadano LEONARDO RAFAEL CORREA SALAZAR, por lo que se acuerda se libre oficio a la unidad de alguacilazgo a fin de informarle que el referido ciudadano este tribunal acordó el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado: LEONARDO RAFAEL CORREA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. 11.824.448, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II vereda 04, N° 06, Cumaná Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del estado venezolano, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha trascurrido un lapso mayor de 3 años, tiempo este que le imposibilita según lo señalado por la Fiscalia, de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el Imputado LEONARDO RAFAEL CORREA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem, se acuerda se libre oficio a la unidad de alguacilazgo a fin de informarle el cese de la medidas cautelar en virtud del sobreseimiento de la causa. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA