REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008611
ASUNTO : RP01-P-2005-008611


Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano JUAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.607.464, domiciliada en Sector CAMPAMENTO, casa N° 25, Estado Sucre; formulo denuncia en contra de su hermano ARMANDO RAMOS, ya que este tiene mas de un mes metiéndose en mi terreno y llevándose consigo, es decir me esta robando las cosechas de limón, cambur, plátano, que es lo que yo tengo sembrado sin mi autorización….” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.607.464, domiciliada en Sector CAMPAMENTO, casa N° 25, Estado Sucre; formulo denuncia en contra de su hermano ARMANDO RAMOS, ya que este tiene mas de un mes metiéndose en mi terreno y llevándose consigo, es decir me esta robando las cosechas de limón, cambur, plátano, que es lo que yo tengo sembrado sin mi autorización….” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de ESPIGAMIENTO, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 454 del Código Penal Vigente. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a los Danos a la propiedad que se el ciudadano JUAN SUAREZ, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que realizara el ciudadano JUAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.607.464, domiciliada en Sector CAMPAMENTO, casa N° 25, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de ESPIGAMIENTO, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 454 del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Primero de Control
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA