REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA N° RP01-P-2005-0008929
Celebrado como ha sido en el día de hoy dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Abg. ANA LUCÍA MARVAL, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2005-0008929 en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. ESLENY MUÑOZ, en contra del imputado LUIS ALEXIS GONZALEZ, Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Dra. Esleny Muñoz, el Defensor Publica Penal de Guardia, Dra. OMAIRA GUZMÁN, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. OMAIRA GUZMÁN, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: LUIS ALEXIS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.803.597, fecha de nacimiento:30-07-1982, ocupación: albañil, hijo de MERBIS JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ y DECSI JOSÉ MAITA, residenciado en Comunidad Prados del Sur, Calle N° 10, Casa S/N, cerca de la Panadería Paredes, Maturín, Estado Monagas, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito imputado y existe peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, la magnitud de daño causado y solicito que la causa continué con el procedimiento Ordinario. Asimismo, solicito a este Tribunal me expida copia simple de la presente Acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento , manifestando los imputados querer declarar, le concedió la palabra al imputado: LUIS ALEXIS GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.803.597, fecha de nacimiento:30-07-1982, ocupación: albañil, hijo de MERBIS JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ y DECSI JOSÉ MAITA, residenciado en Comunidad Prados del Sur, Calle N° 10, Casa S/N, cerca de la Panadería Paredes, Maturín, Estado Monagas, quien expuso: “De eso que se me acusa no tengo nada que ver y con respecto al arma yo vine a Carúpano a hacer un favor a un amigo aquí a comprarle una medicina y unas personas de Casanay me ofreció estadía ahí y el lunes yo me fui con ella y el después ella se puso a pelear con su esposo y yo le dije que me iba y me fui a buscar un carro para irme y me fui caminando y me dijeron que llegara hasta el puesto de la Guardia para pedir cola pero yo dije que no y me fui caminando y en eso viene un jeep de la Guardia y le saque la mano para pedirle la cola y en eso se bajaron tres guardias de la parte de atrás y me encañonaron y dijeron que yo era uno de esos y yo no sabía de que estaban hablando y uno de ellos decía si es uno de los que robó vamos a matarlo pero otro dijo que no y que me llevaran a la policía, me llevaron a la estación de policía que está cerca de la plaza y yo les dije que yo no sabía de que estaban hablando y que yo solo estaba pidiendo la cola; ahí me dijeron que habían encontrado unos documentos y que había una escopeta, y los policías se apartaron de donde yo estaba para hablar y después me dijeron que yo había robado a unas personas, y cuando me trasladaron a Cumaná se trajeron esa escopeta y me dijeron que era mía, pero yo les dije que no era mía porque sino cuando me detuvieron me la hubiesen encontrado y yo no tenía nada y que no sabía de donde había salido esa escopeta. Aquí en Cumaná les pregunté que donde estaba mi cartera porque ahí estaban mis documentos y los números para llamar a mi familia y que ahí yo tenía un dinero, 150.000 Bs. de mi trabajo, porque yo trabajo en una Cooperativa llamada La Luchadora que queda en los guaritos, y me respondieron que eso estaba en las actuaciones. Es todo. En este estado la Fiscal pregunta: ¿Que día saliste de Maturin?... Responde: El domingo. ¿Te viniste solo o acompañado? Responde: Me vine con Jamilet que es de Casanay. ¿ En donde vive Jamilet? Responde: Es cerca de la plaza, no sé exactamente. ¿Porqué tu tenías que llevar esas medicinas?... Responde: No, porque el papá de esos muchachos es de la Reserva de Cumaná, ellos le dijeron que se lo iban a mandar alli, pero no se lo dieron. ¿Tenías el récipe de las medicinas?... Responde: El récipe lo tenía la Señora Isabel. ¿En donde vive la Señora Isabel?... Responde: La Señora Isabel vive en Barrio Sucre en Carúpano, el número de teléfono es 0294-3315074. En maturín cuando prestabas labores en esa Cooperativa, ¿En dónde trabajaste? … Responde: Presté servicio en la Bomba llamada La Cruz, en una residencia de Edificio llamada Canaima, y otros. ¿Cuál es tu horario?... Responde: El miércoles me corresponde libre y el sábado. El domingo me lo dieron porque yo le dije que yo tenía que viajar. ¿Viniste vestido así?... Responde: Yo vine de pantalón largo pero se me rompió cuando me tiraron al piso. ¿Quién te dio esa ropa?... Responde: Esta ropa me la prestó un muchacho en la policía. Cesaron las preguntas de la Fiscal. En este Estado la Defensa pregunta: La dirección que estás aportando tiene que ser precisa, ¿Cuál es tu dirección exacta? Responde: eso es en Prados del Sur. ¿El nombre del Señor que le ibas a llevar la medicina?... Responde: Se llama Augusto Villarroel. ¿Cuál es el nombre completo de la Señora Isabel?... Responde: El nombre de la Señora Isabel me imagino que es Villarroel también. Cesaron las preguntas.


DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída como ha sido la declaración de Luis Alexis González en donde aporta datos, los cuales deben de ser investigados por la Fiscalía del Ministerio Público esto en cuanto a la Dirección en donde vive, el lugar de trabajo, los hechos que narra en cuanto a las diligencias que iba a realizar en la ciudad de Carúpano y toda vez que aporta nombre de estas personas, teléfonos, comparada esta declaración con la Acta de Investigación Policial de fecha 13-11-05 donde los Funcionarios que practicaron la detención del mismo dicen que recibieron una llamada telefónica anónima de una dama que no quiso identificarse , en cuanto a este elemento le llama atención a la Defensa que los Funcionarios se trasladan al sitio donde supuestamente le indicaron a través de esa llamada telefónica y se entrevistan con la ciudadana GARCÍA ARANGURÚ MARYURI, donde esta le narra a los Funcionarios las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, también menciona a un ciudadano CARLOS EDUARDO TABERA, esto sucedió a las 10 p.m., más adelante dicen los Funcionarios que encontraron y capturaron a uno de los ciudadanos y en la misma Acta se refleja que cuando es detenido no se consigue nada en su poder, sino a los alrededores en el suelo se consiguió la copia de un carnet de circulación de un vehículo, un ticket de estación del metro, le llama también la atención a la Defensa que existe un Acta de Investigación de fecha 14-11-05 donde el Funcionario deja constancia que al concubino de la ciudadana MARYURI GARCÍA se estaba ubicando para su respectiva entrevista la cual observa la Defensa no aparece en dichas actuaciones para completar las mismas tal y como lo señala este Funcionario, también le llama la atención a la Defensa que a pesar de que los Funcionarios manifiestan que al momento de trasladarse al sitio en donde supuestamente ocurrieron los hechos los mismos dicen que había una multitud de personas vecinas que se amontonaron y no se tomó como testigo a ninguna para así corroborar de que esos hechos sucedieron tal y como lo señala la persona que realizó la llamada anónima; lo cierto es que mi defendido efectivamente es de la ciudad de Maturín y así lo señala en el Acta de Investigación Penal cursante al folio 12 a pesar de que la dirección no es precisa esto en cuanto el mismo manifestó que era un sitio de zona que fue invadida pero que actualmente ya son viviendas que para los efectos de él es fácil su ubicación, la cual es en la Avenida Libertador una vez que se pasa el terminal, y la pasarela se cruza a mano derecha, no registra prontuario policial lo que a criterio de la Defensa es la primera vez que se encuentra involucrado con hechos delictuosos. Con las actuaciones que acompaña el Ministerio Público junto a su actuación de Medida Preventiva Privativa de Liberta d no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, es decir, no existen elementos suficientes de convicción para determinar que el mismo haya participado en el delito que se le pretende imputar; tampoco se puede determinar el delito de ROBO AGRAVADO de la forma en que se plantea en las actuaciones. Ahora bien ciudadana Juez, si no comparte el criterio de la Defensa el cual debiera de dársele la Libertad sin restricciones y como le señalé que hay investigaciones por practicar que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fácil cumplimiento hasta que el Fiscal del Ministerio Público logre aclarar los hechos y se pueda determinar responsabilidad en persona alguna. Asimismo, le solicito a este Tribunal me expida copia simple de la presenta Acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control considera que La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 13-11-2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche siendo funcionarios adscritos a la 2da Compañía de la Guardia Nacional, en Casanay Estado Sucre reciben llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse, diciendo que en el sector de Valle Lindo Calle principal en Casanay 2 sujetos habían cometido un robo, al trasladarse al sitio se comunican con la victima MAYANI GARCIA quien les indico que dos sujetos portando armas de fuego como especie de escopeta recortada, se introdujeron en la residencia amenazándolos y sometiendo a su pareja de nombre CARLOS TANERA, y lo despojaron del reloj, celular, cartera con documentos personales , entre estos un carnet de circulación del vehículo toyota corolla, un tique del metro de Caracas, prenda de oro, las llaves del vehículo, huyendo del lugar; posteriormente los funcionario emprendieron la búsqueda de los sujetos, logrando capturar a uno de ellos a quien se le incauto en el sitio de la aprehensión en el suelo copia de carnet de circulación, ticket estación del mero una fotocopia de constancia de presentación ante el tribunal 2do del Estado Bolívar a nombre de Carlos Tañera y una escopeta siendo detenido LUIS ALEXIS GONZALEZ; cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual fue aprehendido en flagrancia, es decir fue sorprendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho, tal como lo establece nuestra constitución en su articulo 49 ordinal 1ero donde establece que toda persona será detenida cuando sea sorprendida en flagrancia o por una orden judicial, por lo que en el presente caso esta cumplido el primer supuesto, por lo que este tribunal pasara a analizar los elementos de convicción para proceder a la privación o no del imputado de auto, por lo que Este Tribunal considera que con relación al segundo numeral del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS ALEXIS GONZALEZ, su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, segunda compañía, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 03 y 04; de la denuncia de la victima MAYANI GARCIA la cual cursa al folio 08; de la planilla de remisión N° 1103-05 y de la experticia de Mecánica y Diseño, N° 201 cursante al folio 14 y 15 y del reconocimiento legal N° 723 de los objetos recuperados los cuales coinciden uno de los documentos descritos por la victima los cuales les fueron despojado, con la copia de la constancia de presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO TAVERA la cual corre inserta al folio 06 y el tique de metro como el carnet de circulación del vehículo corolla toyota la cual cursa al folio 7. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS ALEXIS GONZALEZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir que las victimas declaren falsamente; todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALEXIS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. . Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA