REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA N° RP01-P-2005-0008925

Celebrado como ha sido en día de hoy dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. Anadeli Del Carmen León De Esparragoza, acompañado del Abg. Simón Malavé, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2005-0008925 en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, en contra de los imputados FELIX VELÁSQUEZ VALIO y JOSE LUIS PENOL.- Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Esleny Muñoz, el Defensor Publica Penal de Guardia, Abg. Susana Boada, los imputados antes mencionados previos traslados de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Susana Boada como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha cursante a los folios 21 al 22 de la presente causa y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 15/11/05, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 14/11/2005, cuando siendo aproximadamente las 5:20 am, la ciudadana Aida Josefina Subero De Parejo cuando se encontraba en su casa recibe llamada telefónica de una persona desconocida que le informo que en las instalaciones de la librería San Pablo, la cual es de su propiedad se habían introducidos unos malandros, dirigiéndose a la librería junto con su hermana Yudeima Subero y dándose cuenta que efectivamente se habían metido por la parte del techo ya que estaba un agujero, por lo que se dirigen hacia la comandancia general de policía y estos enviaron a una patrulla, a buscar a dichos sujetos los cuales fueron capturado en la calle monte en una casa abandonada junto con la mercancía robada , siendo detenido los ciudadanos Félix Velásquez Valio y José Luis Penol; ratificada la solicitud de Privación Preventiva de Libertad para los imputados: Félix Velásquez Valio venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, desconoce fecha de nacimiento, de oficio no definido, sin residencia establecida y José Luis Salazar Penol venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento:14/07/82, sin oficio definido, hijo de Ana Salazar, sin residencia establecida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Vigente, por cuanto están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito imputado y existe peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, la magnitud de daño causado y solicito que causa continué con el procedimiento Ordinario. Ratifico la solicitud de privación de libertad del imputado antes mencionado Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento , manifestando los imputados querer declarar, se retira de la sala al imputado José Luis Penol y se procede a tomarle la declaración al imputado Félix Velásquez Valio, venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, desconoce fecha de nacimiento, de oficio no definido, sin residencia establecida, quien expuso: a mi en ningún momento me quitaron bolsa de mis manos a mi me encontraron durmiendo donde me la paso, las bolsas que refieren las sacaron de un estacionamiento, además me cayeron a golpes.- Es todo.- Seguidamente se procede a dar entrada al imputado José Luis Salazar Penol, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento:14/07/82, sin oficio definido, hijo de Ana Salazar, sin residencia establecida a quien se le informo lo sucedido en su ausencia, quien expuso: a mi me agarrazo en un sitio y a él en otro sitio a mi no me agarraron bolsa, las bolsas las encontraron en un estacionamiento, a nosotros no nos encontraron dentro del negocio, nosotros estábamos afuera del negocio.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la solicitud fiscal y la declaración de mis defendidos quienes manifiestan que no los consiguieron dentro del local comercial y que ellos lo que se encontraban era durmiendo cuando los detuvieron, así mismo observa la defensa que en las actas que constituyen el presente asusto se observa que el bien jurídico protegido es la propiedad de unos objetos que al avaluó real tiene un valor de 179.000 Bolívares, estamos en presencia de lo que seria el derecho penal mínimo; así mismo se demuestra al folio 16 de oficio emanado del CICPC donde se evidencia que Félix Valio, no registra entradas policiales, lo que se desprende que no tiene conducta pre delictual, así mismo para mi otro defendido José Luis Penol, no aparece registros en la actuación ya que el nombre que figura no le corresponde al mismo, por lo que esta defensa observa que la precalificación dada por la representante fiscal es excesiva ya que solo estaríamos en presencia del aprovechamiento de cosas provenientes del delito ello en virtud de que ninguno de los testigos ni la propietaria los encontraron dentro del local y es por lo que solicito que de acuerdo a las actas se le cambie la precalificación jurídica y se le otorgue a mi defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad todo conforme al articulo 44 ordinal 1° de la CRBV y articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que la libertad es la regla y la privación es la excepción y visto que el daño causado es mínimo; por ultimo solicito a este tribunal se le practique evaluación medico forense al imputado Félix Velásquez Valio a fin de determinar el tipo de lesión que este tiene y se remita copia de las presentes actuaciones y el acta levantada el día de hoy al fiscal de derechos fundamentales.- Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control considera que La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 14-11-2005, siendo aproximadamente las 5:20am, la ciudadana Aida Josefina Subero De Parejo cuando se encontraba en su casa recibe llamada telefónica de una persona desconocida que le informo que en las instalaciones de la librería San Pablo, la cual es de su propiedad se habían introducidos unos malandros, dirigiéndose a la librería junto con su hermana Yudeima Subero y dándose cuenta que efectivamente se habían metido por la parte del techo ya que estaba un agujero, por lo que se dirigen hacia la comandancia general de policía y estos enviaron a una patrulla, a buscar a dichos sujetos los cuales fueron capturado en la calle monte en una casa abandonada junto con la mercancía robada , siendo detenido FELIX VELÁSQUEZ VALIO y JOSE LUIS PENOL; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual fue aprehendido en flagrancia, es decir fue sorprendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho, tal como lo establece nuestra constitución en su articulo 49 ordinal 1ero donde establece que toda persona será detenida cuando sea sorprendida en flagrancia o por una orden judicial, por lo que en el presente caso esta cumplido el primer supuesto, por lo que este tribunal pasara a analizar los elementos de convicción para proceder a la privación o no del imputado de auto, por lo que Este Tribunal considera que con relación al segundo numeral del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados FELIX VELÁSQUEZ VALIO y JOSE LUIS PENOL, su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por los funcionarios policiales de los funcionarios de la policía del estado, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 02 Vto.; de las declaraciones de la ciudadana Yudeima Teresa Subero De Peinado quien expuso que efectivamente los funcionarios policiales encontraron a los imputados de auto en una casa abandonada encontrándole a una de ello que vestía una guardacamisa , de color blanco, de barba , este tenia en una de sus manos una bolsa de color azul de rayas blanca donde se encontraba parte del material sustraído y el otro es flaco moreno, declaración esta que corrobora la actuación policial, la cual corre inserta al folio 7 Vto., de la planilla de remisión de objetos donde se desprende que los objetos que fueron recuperados la cual corre inserta al folio 10, con la inspección ocular realizada al sitio del suceso, la cual cursa al folio 13, con la Experticia de Avaluó real No. 183 de los objetos los objetos recuperados. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible; se acuerda con lugar la solicitud de que se le practique evaluación medico forense al imputado Félix Velásquez Valio a fin de determinar el tipo de lesión que este tiene, e igualmente se remita copia de las presentes actuaciones y el acta levantada el día de hoy al fiscal de derechos fundamentales. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados FELIX VELÁSQUEZ VALIO y JOSE LUIS PENOL por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FELIX VELÁSQUEZ VALIO y JOSE LUIS PENOL por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica de evaluación medico forense al imputado Félix Velásquez Valio a fin de determinar el tipo de lesión que este tiene, e igualmente se remita copia de las presentes actuaciones y el acta levantada el día de hoy al fiscal de derechos fundamentales.- Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná adjunto junto con oficio al I.A.P.E.S a fin de que trasladen a los imputados. Oficio a la medicatura forense y remitase copia certificada de las presentes actuaciones al fiscal de Derechos Fundamentales.- Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. . Es todo Término, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA