REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2005-000024
ASUNTO : RP01-O-2005-000024
Se recibe en este Despacho en fecha quince de Noviembre de dos mil cinco, encontrándose este Tribunal de Guardia, escrito suscrito por, los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ CARAPAICA, JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.283.244 y 13.767.655, respectivamente, domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y quienes manifiestan actuar con el carácter de Abogados Apoderados de la compañía anónima “ SEGURIDAD FUNDAUDO.C.A”, por lo que atendiendo a lo consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 112,103,87 Y 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y al efecto los solicitantes dentro de un punto que identifican “De Los Hechos”, hacen la narración de un acontecimiento indicando :
“ Nuestra representada tiene como objeto la prestación de servicio de custodia y vigilancia , teniendo como empresa contratante en el Estado sucre, … la Universidad de Oriente, donde presta sus servicios a las diferentes dependencias de esta casa de estudio, en la que manteniendo un personal activo de ochenta (80) trabajadores que prestan su labor como vigilantes, desde el pasado mes de mayo del presente año, estos crearon un sindicato denominado SINTRASEGURO y causando por diferencias de criterios entre trabajadores y patrono, incoaron , mediante la representación sindical , en persona de los ciudadanos FERNANDO CORDOVA secretario general y MERVIN FLORES secretario de reclamos un reclamo laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, …….”
Así mismo se evidencia textualmente que los accionantes en su escrito manifiestan:
“ se dio inicio a una huelga que a partir del siguiente día es decir desde el Jueves 10 de Noviembre de 2005 desde la cinco horas de la mañana, los trabajadores en lugar de prestar los servicios mínimos indispensables como lo ordena el mencionado auto de la inspectoría del trabajo, realizaron la toma violenta , ilegal, no autorizada por ningún órgano administrativo o jurisdiccional, de las diferentes dependencias donde realizan labores , cerrando mediante el uso de cadenas y candados todos los acceso a dichas instalaciones” .
Concluyendo los accionantes en solicitar la Acción de Amparo Constitucional contra la situación irregular a la que esta siendo sometida las instalaciones de la Universidad de Oriente causándole gravámenes económicos y sociales irreparables junto a la empresa contratante, solicitando se le ampare su derecho a la libertad económica, al trabajo, a la educación y a la propiedad infringidos por el grupo de trabajadores tomistas que radican de forma arbitraria en las instalaciones de la Universidad de Oriente, así mismo solicitan medida cautelar innominada consistente en la instrucción a todas las autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal y al poder ciudadano y al poder Judicial a fin de que presten a SEGURIDAD FUNDAUDO ya a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la cooperación necesaria para que estos cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y actividades de la máxima casa de estudio (UDO) de la región
Atendiendo lo antes expuesto, este tribunal para decidir observa:
En cuanto a la competencia se contempla en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, Titulado “De la Competencia por la Materia”, en su artículo 64, que “… Tribunal de Control ... será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.” Es decir que es competencia del Juez de Control la acción de amparo constitucional, que se efectué por privación ilegitima de libertad o amenaza de ello, o por vía de hecho que pongan en peligro la seguridad de las personas aun de las sometidas a proceso como seria denegación de asistencia medica al detenido, encarcelamiento en condiciones infrahumanas etc., a menos que sea el mismo juez que la cause el agravio, pues entonces será competente el juez de la corte de Apelaciones.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de Enero de 2000, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso Emery Mata Millán, con carácter vinculante, estableció que en materia penal la acción de amparo tendrá como objeto la libertad y seguridad personal la cual será conocida por el juez de control a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal penal hoy articulo 64 ejudem
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa este despacho que se solicita el restablecimiento de una situación jurídica infringida y se señala como presunto agraviante a un grupo de trabajadores que tomaron las instalaciones de la Universidad de Oriente, donde los accionan tes están alegando que se le esta causándole gravámenes económicos y sociales irreparables a la Universidad como a la empresa contratante, solicitando se le ampare su derecho a la libertad económica, al trabajo, a la educación y a la propiedad. Por lo que Juzgado en razón de la norma antes citada y de la jurisprudencia con carácter vinculante a la que se ha hecho referencia, no le compete entrar a conocer a este tribunal la presente acción intentada, y en criterio de quien aquí decide, el Tribunal no es competente para conocer de la misma ya que no tiene como objeto la libertad y seguridad personal y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el carácter de urgencia que dicha acción tiene implícita a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia en el cuerpo de esta decisión citada, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción formulada por PABLO RODRIGUEZ CARAPAICA, JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.283.244 y 13.767.655, respectivamente, y quienes manifiestan actuar con el carácter de Abogados Apoderados compañía anónima “ SEGURIDAD FUNDAUDO.C.A”, por se acuerda remitir en consulta la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Así se decide. Líbrese oficio correspondiente y remítase anexo las presentes actuaciones a la referida Corte. Líbrese Boleta de Notificación a los accionantes.- En Cumaná, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil cinco.-. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase