REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000129
Celebrado como ha sido en el día de hoy once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA y la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, a los fines de la AUDIENCIA ORAL, a los fines de resolver la solicitud de Sobreseimiento de la causa, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala HUGO TORRENS dejándose constancia que no han comparecido las personas llamadas a intervenir en este acto, se deja transcurrir un lapso de espera al término del cual siendo las 2:20 PM, se deja constancia que comparecen el imputado SERVELIÓN BELLORÍN, la ABG OMAIRA GUZMÁN defensora pública y el Abg. JESÚS REQUENA representante del Ministerio Público, no compareció la víctima, dejándose constancia que la misma en reiteradas oportunidades ha sido debidamente notificada de este proceso. La juez explica a los presentes el motivo y la finalidad de la presente audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio público pide la palabra y expone: Ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa, contenida en los folios 56 al 57 de la primera pieza de esta causa, consignada en fecha 9/03/2005 seguida al ciudadano SERVELIÓN BELLORÍN, por cuanto se desprende de las propias declaraciones de los testigos presénciales OCTAVIO NUÑEZ Y MIGUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, que el imputado actuó en defensa de su vida y de sus bienes, todo de conformidad con lo que establece el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia quien se identifica como SERBELIÓN BELLORIN, titular de la cédula de identidad 3135953, de 69 años de edad agricultor domiciliado en el caserío Santa Lucía, vía el Cantón, Estado Sucre; y manifiesta no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensora pública ABG: OMAIRA GUZMÁN quien expone; oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones me adhiero a la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Estudiadas como han sido las presentes actuaciones así como lo alegado por las partes en la presente audiencia oral en el cual se deja constancia de lo siguiente: Los hechos sucedieron el día En fecha 31-01-2005, se recibe llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte del centralista de la Policía del Estado Sucre, donde informa que en la población de Santa Lucía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en la vía pública, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego. Imputándole al ciudadano SERBELION BELLORIN, ser el autor o participe del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del extinto Código Penal, existiendo en las actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2005, suscrita por el funcionario: MARCOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos ocurridos cursante al folio3, Inspección Técnica N° 078 de fecha 31-01-05, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios MARCOS GONZALEZ y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 3, Inspección Técnica N° 079 de fecha 31-01-05, practicada al cadáver de PEDRO JOSÉ NUÑEZ, por los funcionarios MARCOS GONZALEZ y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 4, Reconocimiento Legal N° 027, practicada por los funcionarios: ANTONIO MUNDARAIN y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) cartucho percutido, calibre 20 y Un (01) arma blanca (machete), cursante al folio 8, Experticia de Mecánica y Diseño N° 003, de fecha 31-01-05, practicada por los funcionarios ANTONIO MUNDARAIN y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma de fuego (escopeta). Cursante al folio 9, Estableciendo el Ministerio Público que en el presente caso se dan las circunstancias establecidas en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal, en virtud que existe una agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, la necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerlo y falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; por lo que considera este tribunal que en la presente causa se presenta un hecho muy particular como es la declaraciones de los ciudadanos Octavio Frank Núñez centeno y Miguel Antonio González Sánchez, quienes son contestes en señalar que el hoy occiso Pedro José Núñez entra a la vivienda del imputado Servelion Vellorí, portando una arma blanca con la intención de causarle daño al imputado de auto, visto que estos manifestaron que Pedro José Núñez entra la casa manifestando que iba tumbar la casa. Por lo que realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados la causa de justificación del hecho realizado donde se pueda subsumir la conducta del imputado de auto, ya que si bien es cierto que el ciudadano SERVELIÓN BELLORIN le dispara al hoy occiso , fue para repeler la agresión que estaba siendo sometido en su propia vivienda por el hoy occiso Pedro José Núñez quien portaba un arma blanca para causarle un daño, daño este que es corroborado con lo manifestado por los ciudadanos Octavio Frank Núñez Centeno y Miguel Antonio González Sánchez , por lo que considera la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado: SERBELION BELLORÍN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.135.953, de 69 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en: Caserío Santa Lucía, Vía El Cantón, fecha de nacimiento 17-10-36, Casanay, de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del extinto Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO JOSE NUÑEZ, por considerar el hecho objeto del proceso concurre una causal de justificación, por lo que en virtud de ello, lo mas ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el Imputado SERBELION BELLORÍN de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem, se declara el cese de toda medida impuesta al ciudadano SERBELION BELLORÍN, remítase posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZA
ABG ANADELI LEON