REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001625
ASUNTO : RP01-S-2004-001625

Celebrado en el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. CARMEN YUDITH YDRIAGO DIAZ, secretaria de este tribunal a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2004-1625, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo traslado, ERNESTO JOSE NUÑEZ, Venezolano, de 22 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° 16.256.354, residenciado en la Esmeralda y Manzanillo, Municipio Rivero, defendido en este acto por la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMAN, La Fiscal 8Auxiliar del Ministerio Público Abg. ANGELA GARCIA por el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. JESUS REQUENA la victima PETRA MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.093.398. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA CAUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 90 al 94 presentado en fecha 07-06-05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y Articulo 278 reformado, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la víctima hoy occiso JHONNY JOSE MARCANO ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.- Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima y expuso: lo importante que el viviera y el me le quito la vida.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado ERNESTO JOSE NUÑEZ, Venezolano, de 24 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° 16.256.354, residenciado en la Esmeralda, casa sin numero, Sector conserva la esmeralda, cerca de la Iglesia, Municipio Rivero del estado Sucre y manifiesta no querer declarar. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMAN y expone: oída como ha sido la acusación fiscal en fecha 07-06-05 y toda vez que el fiscal tomo como las los elementos revisadas en fecha de 09 de mayo del 05, cuando fue traído en virtud de una ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada de este mismo tribunal, pero fue detenido, según el acta de los funcionarios, estaba en actitud sospechosa, elemento este que es determinante para una detención, en esa oportunidad la defensa solicito al fiscal, en cuanto a dos declaraciones de 2 personas que se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos, la declaración del señor DAVID MARCANO, y de JUAN CARLOS MARCANO CASTILLO, siendo estos 2 elementos, fue con el cual se decreto la privación y el fiscal, entendido la resulta del examen medico, la cual resulta que la victima falleció por estrangulamiento, que desencadeno en axifia mecánica, observa la defensa, que el fiscal solo se conformo con esa resulta del examen medico forense y de manera ligera presenta acusación por un HOMICIDIO INTENCIONAL, alego la defensa en esa oportunidad que esos ciudadanos manifiestan que hubo una pelea entre la victima y mi defendido, esta circunstancia debió de tomarse en cuenta, lo cual considero que no son pruebas, porque seria en un juicio, por que habría que ver si hubo intención, si hubo una provocación por parte de la otro persona, por que si analizamos el Art. 326 del C.O.P.P, el contenido de esa norma, considera que no están llenos los extremos de lesa norma, no están dados los elementos de convicción, menos los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de los medios de pruebas, solo dos testigos y los mismo dijeron que hubo una pelea, quedando a criterio de la defensa descardado la intención de ocasionar la muerte a la victima, de acuerdo a esto debería de venir un SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo la resulta de examen medico forense y de no ser así solicito un cambio de calificación, en principio que no admita la acusación y en caso de admitirse hacer un cambio de calificación, en caso de no compartir el criterio de la defensa, por cuanto mi defendido no tuvo la intención de causarle la muerte al hoy occiso, solicito copia de la presente acta.“Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado ERNESTO JOSÉ NUÑEZ, venezolano, nacido en Manzanillo Municipio Ribero en fecha 10-11-1981, de 23 años d edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.256.354, residenciado en la Esmeralda, cerca de la Compañía pescarina en la carretera nacional de Carúpano, por la comisión de delito de de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JHONNY JOSE MARCANO; reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Segundo: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado ERNESTO JOSÉ NUÑEZ, la participación o autoría en el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JHONNY JOSE MARCANO; los hecho sucedieron hecho ocurrieron el 07 de junio del 2003, aproximadamente a las 04 :00 PM, en el Sector Manzanillo, de la población de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, del Estado Sucre; en fecha 07-06-2003, se recibe llamada telefónica en la sede del C.I.C.P.C., donde informan que en el sector Manzanillo de la población de Cariaco, Municipio Ribero, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, Producto de una Riña, posteriormente los funcionarios Carlos Marcano y Danny Reyes se trasladaron hacia el mencionado sector donde pudieron observar en el interior de una residencia, sobre una cama, en posición de decúbito dorsal, sin signo aparente de lesiones, siendo identificado por sus familiares como JHONNY JOSÉ MARCANO, unos ciudadanos David Marcano y Juan Marcano, informaron que el occiso había sostenido una discusión con un ciudadano conocido como ERNESTO, por problemas personales y cuando se estaban golpeando con las manos y pies, Jhonny empezó a convulsionar y falleció en momento que ellos los trasladaban al interior de su residencia. Con relación al segundo numeral del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado ERNESTO JOSE NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.256.354, natural de Manzanillo, Estado Sucre10-11-1981, de 23 años de edad y residenciado en la Esmeralda y Manzanillo, Municipio Ribero, Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JHONNY JOSE MARCANO, la participación o autoría en el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JHONNY JOSE MARCANO, elementos estos que se desprenden de las siguientes actuaciones procesales: al folio (04) cuatro y Vto. Cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios Carlos Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de la diligencia policial realizada el 08-06-93, se apersonó en compañía del funcionario Danny Reyes, en la Unidad P-01, hacia el Sector Manzanillo del Municipio Ribero, donde se hallaba en una residencia sin número, yaciente sobre una cama, en posición de cubito dorsal, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, sin lesiones aparentes a quien identificaron por medio de sus familiares como Jhonny José Marcano y realizaron la respectiva inspección ocular al sitio del suceso y al levantamiento del cadáver. Entrevistaron a los ciudadanos David Armando Marcano Marín y Juan Marcano Castillo, informando que la persona fallecida sostuvo una discusión con el ciudadano conocido como el Ernesto, por un problema personal y luego pelearon golpeándose ambos con las manos y pies y en eso Jhonny comenzó a convulsionar y falleció. Cursa Inspección Ocular N° 1019, al sitio del suceso cursante al folio (5) y Vto. Suscrita por el funcionario: Carlos Marcano Boada y Danny Reyes Marcano, adscrito al departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano., al folio (06) Cursa Inspección N°.- 1020, inspección en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci suscrita por los funcionarios: Carlos Marcano y Danny Reyes adscritos al CICPC, delegación Carúpano; al folio (07) y su Vto. Cursa declaración rendida por el ciudadano DAVID ARMANDO MARCANO MARIN, quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que ocurrieron los hechos y de la persona presuntamente autor del hecho. Al folio (10) y su Vto. Cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO CASTILLO, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como del presunto autor del mismo. Al folio (11) y su Vto. Cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano: DAVID ARMANDO MARCANO MARIN, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Al folio (17) cursa resultado AUTOPSIA FORENSE N° 098-03 practica al occiso JHONNY JOSE MARCANO, suscrita por el Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al CICPC delegación Carúpano donde concluyó que la causa de la muerte fue por estrangulación que desencadenó en asfixia mecánica, que tuvo fractura del esternon, parénquima pulmonar hemorrágico, al folio (15) cursa Certificado de Defunción del difunto Marcano Rodríguez Jhonny José, al folio (13) cursa permiso de enterramiento y cursa la folio (23) acta policial suscrita por el funcionario José Romero Velásquez en la que deja expresa constancia que se libró boleta de citación al imputado Ernesto José Núñez y este no se presentó en ningún momento, fundamentos estos suficientes para que este tribunal admita la acusación. Tercera: En cuanto a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que de los elementos anteriormente descrito se evidencia la presunta participación del imputado de auto en el delito que se le atribuye, así mismo se desestima la solicitud de sobreseimiento por ser extemporánea, en virtud que la defensa pública no hizo uso del Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se le faculta ampliamente para producir por escrito un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y que no solo debe ser la base alegada de la estrategia de la defensa en el juicio oral, sino también el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que este juez de Control, debe resolver en la audiencia preliminar, así mismo se desestima el cambio de calificación jurídica en virtud que el juez de control no es de su competencia resolver el fondo de los hechos investigado ya que es una actividad propia del Juez en junción de juicio. Cuarto: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado ERNESTO JOSE NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.256.354, natural de Manzanillo, Estado Sucre10-11-1981, de 23 años de edad y residenciado en la Esmeralda y Manzanillo, Municipio Ribero, Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JHONNY JOSE MARCANO; reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, tales como se señalaron el numeral segundo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra del acusado ERNESTO JOSE NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.256.354, natural de Manzanillo, Estado Sucre10-11-1981, de 23 años de edad y residenciado en la Esmeralda y Manzanillo, Municipio Ribero, Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JHONNY JOSE MARCANO; reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico . Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, lo que procede es la admisión de los hechos, manifestando el acusado no admitir y proceder a ir a juicio oral y público. Sexto: Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio en contra del acusado ERNESTO JOSE NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.256.354, natural de Manzanillo, Estado Sucre10-11-1981, de 23 años de edad y residenciado en la Esmeralda y Manzanillo, Municipio Ribero, Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JHONNY JOSE MARCANO,; y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles, concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Expídase la copia simple solicitada por la defensa pública. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide en Cumaná a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos mil cinco Años 194º de la independencia y 145º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Primera de Control.

ABG. ANADELIS LEON DE ESPARAGOZA