Celebrado como ha sido en el día de hoy, primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil de Sala Rafael Yabur, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo, en la causa signada RJ01-X-2005-000032, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Esleny Muñoz; el solicitante ciudadano Ángel Fermín Brito, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.014.787, de 55 años de edad, casado, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 02-10-50, Técnico Superior en Mecánica, residenciado en calle nueva, N° 38, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y su abogado de confianza Ulises Bello.
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
Se dio inicio al acto en el cual se otorgo la palabra al ciudadano Ángel Fermín Brito, quien expuso: “Estoy haciendo la solicitud de vehículo, en vista que la compré el año pasado al precio del mercado y se lo presté a unos Guardias Nacionales el cual vivían cerca de mi casa y conozco a uno de ellos muy bien, para que se trasladara hasta Cumaná o Santa Fé, no sé muy bien, ellos son detenidos por la PTJ y me entero después que el carro tenía los seriales adulterados. En función de eso es que estoy reclamando el vehículo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DEL ABOGADO ASISTENTE
Se le concede la palabra al abogado de confianza de los solicitantes, Abg. Ulises Bello; quien solicitó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, escrito constante de 3 folios útiles, el cual riela a los folios 18, 19 y 20 de la segunda pieza del caso que nos ocupa, de fecha 23-06-05; mediante el cual el ciudadano Ángel Fermín Brito, hizo formal solicitud de la entrega del vehículo marca Toyota Corolla, color beige, año 2001, placas EAI-48J, escrito que acompañó con documentos de propiedad debidamente autenticado en el Registro Público de Caripe, Estado Monagas. Igualmente consignó título de propiedad donde se evidencia la tradición legal del automóvil. El ciudadano Ángel Brito, es propietario y poseedor de buena fe de su vehículo, el cual no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, como consta en la experticia efectuada por los técnicos del CICPC, en virtud de esto, el ciudadano Ángel Fermín Brito, hace formal entrega de su vehículo en calidad de guarda y custodia, comprometiéndose con los siguientes: no enajenarlo ni gravarlo; conservarlo como un buen padre de familia; y presentarlo tanto al tribunal como a la fiscalía competente, cuando así lo requieran, hasta que se establezca la situación jurídica del referido vehículo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el acto mediante el cual niega la solicitud de entrega de vehículo del ciudadano Ángel Brito, en virtud del resultado de la experticia N° 094-05, de fecha 21-03-05; en el cual se desprende la falsedad del serial de carrocería, del serial de motor y el serial de seguridad, por encontrarse éste devastado, al no poderse identificar el vehículo, en consecuencia, no se puede acreditar propiedad y de no acreditarse la propiedad, no podría acreditarse la entrega del vehículo, sigue existiendo el ilícito penal de alteración de seriales, aunado a ello, es un vehículo que fue utilizado para la comisión de un hecho punible. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control pasa a realizar la audiencia según solicitud del ciudadano ÁNGEL FERMÍN BRITO, quien solicitó a este Tribunal se entregue el vehículo de su propiedad, este juzgado una vez escuchado a las partes en la presente audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actuaciones de la presente causa, se evidencia lo siguiente; si bien es cierto que el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados y que son indispensables para la investigación, tal como lo señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que de las actuaciones se observa que cursa experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 094-05 de fecha 21-03-2005, realizada por los expertos JOSÉ VICENT Y PEDRO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB112016476, SERIAL DEL MOTOR 4AJ099295, COLOR BEIGE, PLACAS NO CONSTA, presenta carrocería falsa, serial de seguridad falsa, serial del motor falso, código de seguridad desbastado. Aunado a ello, no existen en las actuaciones, oficio donde se solicite información al Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre (SETRA) a fin de que este organismo de constancia que verifique las características del respectivo vehículo en particular; actuación esta que no consta en el expediente y que es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 23 de marzo del año 2001 cuyo ponente fue el magistrado Antonio J. García García, como la idóneo el certificado de Registro otorgado por el organismo encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre (SETRA), que por tratarse de bienes muebles requiere y están sujetos a régimen de publicidad registrar; evidenciándose en el expediente que existe un certificado de circulación del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROSERIA 8XA53AEB112016476, SERIAL DEL MOTOR 4AJ099295, COLOR BEIGE, PLACAS NO CONSTA, el cual no corresponde con el vehículo detenido, según la experticia que cursa al folio 34, establece que el vehículo tiene , presenta carrocería falsa, serial de seguridad falsa, serial del motor falso, código de seguridad desbastado, por lo que no coincide con los datos de identificación del vehículo identificado en el documento de copra venta que se encuentra inserta en los folios 16 y 16, así mismo no existe oficio dirigido a la empresa Toyota, donde se inste a que se le de información con respecto al ensamblaje del vehículo TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB112016476, SERIAL DEL MOTOR 4AJ099295, COLOR BEIGE, PLACAS NO CONSTA, así como el concesionario que le fue otorgado para su venta y los datos del comprador del referido vehículo, datos estos que a criterio de este tribunal son necesarios y pertinentes para emitir algún pronunciamiento con respecto a la solicitud de vehículo planteado. Por las consideraciones antes expuestas y vistas las circunstancias de identificación del vehículo el cual presenta múltiples irregularidades y en razón a que el vehículo no se pudo identificar menos se puede establecer con los documentos que acredita la propiedad del vehículo que tiene algunas de las características del bien reclamado, pero insuficientes como para determinar su identidad.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROSERIA 8XA53AEB112016476, SERIAL DEL MOTOR 4AJ099295, COLOR BEIGE, PLACAS NO CONSTA, al solicitante ciudadano ÁNGEL FERMÍN BRITO, ampliamente identificado en autos, quedan las partes notificadas en la presente audiencia de la decisión; por lo que se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; todo de conformidad con los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
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