EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de noviembre de 2005.
195° y 146°.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Anaís Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 72.512, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: 4.684.423; contra el auto de fecha 26 de julio de 2005, emitido por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se ordenó, para la práctica de una experticia heredo biológica, oficiar tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), como al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), recaída en el juicio de inquisición de paternidad que le sigue a su representado, la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número: 12.908.408, a favor de su hija, la niña FRANCHILICHI JOSE, actuando bajo la representación del abogado Luis Arturo Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 64.112.

Es el caso que, entre las demás pruebas que se promovieron junto al libelo de la demanda para la inquisición de paternidad, se hizo lo propio con la experticia para determinación de paternidad por análisis genético (ADN); señalándose al respecto, que la misma era realizada gratuitamente por el laboratorio de identificación genética del C.I.C.P.C. en la ciudad de Caracas, pero advirtiéndose, que si el demandado prefería que las realizase otra institución u organismo privados, el mismo debía costearla.
Admitida la demanda, y ordenada la citación del demandado, igualmente se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de Caracas, a fin de que practicara la prueba del ADN a la niña y al demandado.
Por su parte, en la oportunidad de contestar, el demandado propuso, respecto de la experticia promovida en el libelo, hacer la referida prueba de ADN, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), al cual le profesaba mayor confianza que al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). De ser así, propuso costear la prueba en parte iguales con la demandante.
En auto de fecha 26 de julio de 2005, el a quo declaró, visto que las partes intervinientes en el proceso, no se pusieron de acuerdo para la realización de la prueba heredo biológica, que ordenaba oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de realizarla.
El demandado solicitó una nueva audiencia sobre el particular, y posteriormente apeló de anterior auto, siéndole oído el recurso en un solo efecto.
Recibidas las actas procesales en fecha 20 de septiembre de 2005, al siguiente día de despacho se fijó la causa para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se difirió el acto de formalización del recurso de apelación por pedimento justificado de la apoderada del demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se realizó el acto de formalización del recurso de apelación, recibiéndose como fundamento de la misma:
1. La multiplicidad de instituciones ante las cuales se ordena la evacuación de la experticia genética.
2. Las implicaciones para la economía y celeridad del proceso, que la circunstancia anteriormente descrita conlleva.
3. La desconfianza del demandado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En la oportunidad para dictar sentencia esta Superioridad observa que:

Siendo la actividad probatoria de las partes un derecho fundamental y una carga inherente a la defensa de sus propios derechos, la admisión y evacuación de los medios promovidos por ellas, solo puede ser restringida en virtud de disposiciones legales expresas que impidan la utilización del medio probatorio anunciado (Ilegalidad), o porque resulten manifiestamente desvinculados con el hecho o hechos debatidos (Impertinencia), o por que sean contrarios a la moral o las buenas costumbres. Razón por lo cual, es deber de los administradores de Justicia, admitir, evacuar, y en cuanto posible y legal, facilitar presentación de cuantos medios probatorios las partes juzguen necesarios a la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Visto lo anterior, es menester apuntar que en el presente caso, la promoción realizada por la parte actora en su libelo, respecto de la realización de una experticia genética de ADN, que estuviese a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debe juzgarse como procedente en derecho, y por tanto admisible y factible de evacuación, entre otras razones porque el citado organismo público dispone de un laboratorio genético, apto para realizar el experimento requerido, siendo, la “aptitud”, la única condición indispensable para la designación de experto a que alude el artículo 504 procesal civil, aplicable al presente caso. Razón por lo cual el Juzgado a quo obró con adecuado discernimiento al ordenar la evacuación de dicha prueba, como lo hizo, en el auto de admisión de la demanda proferido el 20 de mayo de 2005.
Por otra parte, debe juzgarse que cuando en su contestación el demandado propuso tanto a la demandante como al Tribunal hacer la referida prueba de ADN por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), no estaba más que promoviendo oportuna y legítimamente la realización de la misma prueba promovida por la demandante, pero esta vez como una carga probatoria propia, ya que tal ofrecimiento en ningún caso podía condicionar el ejercicio del derecho de su contraparte a evacuar la prueba ante el organismo público que ésta había señalado.
Bien es sabido, que la ley procesal común admite el derecho de la parte contra la que se promueve una prueba de oponerse a la admisión misma, pero tal derecho solo es procedente por estrictas razones de ilegalidad o impertinencia, como establece el artículo 397 procesal civil en su parte in fine. Más aún, las partes en defensa de sus derechos podrían recusar a determinado experto, así como solicitar las ampliaciones y hasta impugnar el dictamen que este presente, pero inexorablemente basándose en causa legal, ya que no es procedente en derecho una simple declaración de desconfianza, que como la expresada por el recurrente, carece de fundamentación alguna tanto de hecho como de derecho, por lo que bajo tan mero alegato como el de la desconfianza que dijo padecer el demandante frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), no podía el Juzgado a quo impedir o neutralizar el ejercicio del derecho de la contraparte a evacuar la prueba ante dicho organismo, porque semejante recusación no es posible efectuarse en abstracto contra un organismo, que además, debido a su notorio carácter de ente público, se encuentra preválido de la presunción de legalidad y buena fe en sus actuaciones.
Así las cosas, el ofrecimiento de la parte demandada de realizar la experticia genética ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), y no ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), no puede tenerse como un condicionante de la prueba antes promovida por su contraparte, sino como una nueva prueba, de la misma naturaleza y fines que la anterior, pero esta vez promovida por el demandado.
De forma tal, que cada una de las experticias genéticas promovidas, es decir, tanto la de la demandante, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), como la del demandado ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), debieron ser admitidas por la Jueza a quo, en cuanto pertinentes, legales y oportunas, sin que el respeto de tan iguales oportunidades probatorias pudiera ser enfocado como una lesión a la velocidad o celeridad del juicio, ya que para ambas partes es irrenunciable el igual derecho a escoger los medios que consideren apropiados para su defensa, así como es un deber para la administración de Justicia proveérselos procesalmente. Asimismo, tampoco puede juzgarse que el proveimiento procesal de dos medios de igual naturaleza y fines, pero ante dos organismos diferentes, atente contra la economía del proceso, y mucho menos contra la de las partes del conflicto, ya que por principio, cada una de ellas debe hacerse responsable por las expensas de la prueba que ha promovido, salvo que sea el propio Tribunal quien en ejercicio de su facultades inquisitorias la hubiese ordenado, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además, siendo pruebas a instancia de las partes, cada una de ellas conserva la potestad de renunciar a la suya, si es que la estima innecesaria, repetitiva, antieconómica o retardante del proceso, lo cual no ha ocurrido hasta ahora en la presente causa.
Finalmente, no constituye, a juicio de quien suscribe, un real motivo de preocupación, el hecho de que se ordenen o evacuen dos experimentos genéticos con idéntico cometido en diferentes organismos, ya que ante la eventualidad de que resulten contradictorias las conclusiones de los mismos, siempre será el Juez quien en el ejercicio y el deber de su plena jurisdicción y por mandato expreso de tutela judicial a que lo compromete la Carta Fundamental, deberá dirimir la validez de uno u otro dictamen, prefiriendo aquel que a su juicio motivado ofrezca mayor grado de credibilidad o certeza sobre el particular debatido. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogada Anaís Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 72.512, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: 4.684.423; contra el auto de fecha 26 de julio de 2005, emitido por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, recaída en el juicio de inquisición de paternidad que sigue en contra de su representado la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número: 12.908.408, a favor de su hija FRANCHILICHI JOSE y representada legalmente por el abogado Luis Arturo Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 64.112.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto apelado.

Bájese en su debida oportunidad,

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.










MAVU/rdjpg/pcm.
Exp. N°: 5485.