REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Sin informes de las partes.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elvys Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.862, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR CARREÑO, titular de la cédula de identidad número: 2.640.513; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró extinguido el proceso dándose por terminado el presente juicio y el posterior archivo del mismo, recaída en el juicio de divorcio que sigue su representado contra la ciudadana JOAQUINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 6.554.404.
Es el caso que en fecha 13 de enero de 2004, el demandante libeló los siguientes hechos:
1. Que en fecha 26 de julio de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOAQUINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa.
2. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad.
3. Que al inicio de su unión todo transcurría en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que hicieron imposible la convivencia; y a pesar de sus constantes intentos de resolver la situación ella no lo dejaba entrar a su hogar.
4. Que por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, demandó en divorcio a su cónyuge JOAQUINA FERNANDEZ, por estar incursa en lo establecido en los ordinales 2°, abandono voluntario, ya que ella fue la que decidió abandonarlo y 3°, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; del artículo 185 del Código Civil. Pidió se ordenara librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la demanda y solicitó finalmente que una vez admitida la demanda fuera ordenada la citación de la demandada y fuera declarada con lugar su demanda.
Admitida la demanda, se ordenó citar a las partes para el primer acto conciliatorio y al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
Citada la parte demandada mediante carteles, se celebró el primer acto reconciliatorio, expresando las partes que no estaban dispuestos a reconciliarse.
En fecha 02 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el segundo acto reconciliatorio y por cuanto las partes no comparecieron, el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso y terminada la causa.
La apoderada del demandante apeló de la anterior decisión y le fue oída en un solo efecto.
Recibidas las actas procesales en fecha 11 de agosto de 2005; se inhibió la secretaria titular y en fecha 20 de septiembre de 2005 se declaró con lugar su inhibición.
Convocada y aceptada la designación de la Secretaria accidental, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y las partes no hicieron uso de ese derecho.
Para decidir esta Superioridad observa:
En efecto, como señala, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se autoriza la reedición de los actos procesales frustrados, en casos distintos a los expresamente señalados en la Ley, pero ésto, siempre sobre la base de la demostración de un hecho impeditivo absoluto para la realización del acto y que no sea imputable a la parte solicitante.
Sobre tal condición, es necesario precisar, que en las actas que conforman el presente expediente no ha quedado demostrado que el impedimento alegado por la actora (reposo médico), hubiese tenido lugar en la hora precisa que debió comparecer al acto conciliatorio del proceso de divorcio promovido por ella.
Por su parte, tampoco se juzga procedente la aplicación del derecho a prórroga del acto, ya que tal beneficio supone la anticipada solicitud de diferimiento por parte del interesado. Razones por las cuales no habiendo quedado demostrado en autos la ocurrencia en la oportunidad fijada por el despacho a quo, de un infortunio insalvable (hecho fortuito o fuerza mayor), impeditivo de la realización del evento procesal, es forzoso concluir la aplicación al presente caso del dispositivo contenido en el artículo 756 procesal civil, por cuyo tenor debe tenerse la falta de comparecencia de la demandante al acto conciliatorio como causa de extinción del proceso, tal y como positivamente lo señala el auto del Juzgado recurrido en su auto de fecha 02 de agosto de 2005. Así se decide.
Por todas las razones expuestas ente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ELVYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado con el número: 92.862, en el juicio de divorcio incoado por su representado en contra de su cónyuge, la ciudadana JOAQUINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.554.404. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró extinguido el presente juicio, dándose por terminado el presente juicio y el posterior archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los 25 días del mes de noviembre de 2005.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria acc,
Cdd. Luisa del Valle Gutiérrez Villalba.
La presente sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:25 p.m., lo que certifico.
La Secretaria acc,
Cdd. Luisa del Valle Gutiérrez Villalba.
Exp. Nº: 5482.