REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO









EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de noviembre de 2005.
Año 195º y 146º

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6209, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ARCAER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, acorde con el asiento de comercio Nº 73, tomo 18-A pro de fecha 25 de febrero del año 1983, y reformados sus estatutos sociales conforme a lo estipulado en el asiento de comercio N° 383, folio vuelto del 35 al 36 y su vuelto, tomo 33, alcance segundo de fecha 11 de octubre de 1985 del libro del Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial; contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 27 de junio de 2005, que negó declarar confesa a la parte demandada, y proceder a sentenciar por considerarlo improcedente, en el juicio de reivindicatoria que sigue su representada contra la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA ROSA, registrada por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 31 de la serie, folio 154 vuelto 169 del protocolo primero tomo cuarto, del segundo trimestre del 2003, representada judicialmente por el abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.360.

1. Es el caso que en fecha 20 de mayo de 2004, la empresa recurrente interpuso la presente demanda por la reivindicación de determinado inmueble, en contra de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA ROSA para que le restituyera el dominio que dijo corresponderle sobre el mencionado bien.

Se admitió la demanda y citó a la demandada para que diera contestación.
En fechas 15 de julio de 2004 y 06 de agosto 2004, estando en la oportunidad legal para contestar, el apoderado y la representante legal de la demandada, opusieron y reeditaron, respectivamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda y fundamentando su oposición en determinados hechos y derecho que explanan en sendos escritos, siendo agregados a los autos, por parte del Tribunal en fecha 11 de agosto de 2004.
En fecha 27 de agosto y 06 de septiembre de 2004, la parte actora presentó y reeditó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada.
El Tribunal declara la tempestividad de la anterior contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado a quo decide sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 27 de mayo de 2005, la parte demandante diligencia para señalar y solicitar, que en virtud que la parte demandada no había dado contestación a la demanda dentro del plazo establecido en el numeral 4° del artículo 358 procesal civil, ni había promovido prueba alguna durante el lapso establecido para tales efectos, pidió que se le tuviera por confesa, de conformidad con el artículo 362 ejusdem y que procediera a sentenciar la causa sin más dilación en el lapso establecido en dicho artículo.
En fechas 03 y 10 de junio de 2005 la representación de la demanda ratificó la solicitud anterior.
En fecha 15 de junio del 2005, el Juzgado a quo provee un cómputo en el cual señala que:
1.- Desde el 08-03-2005 exclusive, fecha en la cual se fijó la boleta de notificación, hasta el día 16-03-2005, trascurrieron 5 días de despacho, correspondiendo esta última fecha a la contestación de la demanda;
2.- Desde el 17-03-2005 al 12-04-2005, trascurrieron 15 días de despacho, debiéndose agregar a los autos los escritos de pruebas el día 13-04-2005;
3.- El día 21-04-2005, correspondía haber admitido las pruebas;
4.- Desde el 25-04-2005 al 06-06-2005, transcurrieron los 30 días del lapso probatorio.
Acto seguido, ante el vencimiento del lapso probatorio, el Tribunal fija la causa para informes y ordena la notificación de tal providencia.
En fecha 27 de junio de 2005, el tribunal niega la solicitud de la parte demandante por considerarlo improcedente.
Apelada la anterior decisión, le es oído el recurso en un solo efecto y remitidas las actas señaladas por la recurrente ante esta Alzada, donde recibidas en fecha 22 de julio de 2005, se fijó la causa para informes, en cuyo estado la apoderada actora señaló, entre otras cosas, que su apelación perseguía subsanar la violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de informes, se fijó el lapso para observaciones, sin que la parte contraria hiciera uso de tal derecho; en consecuencia se fijó y difirió la causa para sentencia, en cuyo estado para decidir se observa que:

Efectivamente, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece una fórmula perentoria para decidir aquellas controversias en las cuales la parte demanda haya confesado tácitamente la autenticidad de los alegatos de su demandante, con su desinterés en redargüirlos o contradecirlos, al no contestarlos ni contraprobarlos en las oportunidades legales respectivas. Tal mecanismo, no constituye una discreción susceptible de ser despreciada por los jueces de instancia, sino por una consecuencia o efecto procesal ipso iure, que se traduce en un imperativo para el Juez de valorar la pasividad del demanda como un acto de confesión, y en consecuencia proceder expeditamente dentro de los ocho (08), días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio a declarar su fallo, que deberá ser condenatorio en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de sub judicie, las actas elevadas ante esta Superioridad resultan plenamente demostrativas de la falta de contestación a la demanda en la cual incurre la organización demandada, una vez que declarada sin lugar como le fuese la cuestión previa que opusiera, no procedió a contestar la demanda en el término establecido en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco promoviese nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, como se evidencia de la certificación de los cómputos que realizara la secretaria del Despacho a quo, en los cuales pueden apreciarse que desde el día 08, exclusive, fecha en la cual se fijó la boleta de notificación, hasta el día 16 de marzo 2005, trascurrieron 5 días de despacho, correspondiendo esta última fecha a la contestación de la demanda; así como que desde el día 17 de marzo de 2005 al día 12 de abril de 2005, trascurrieron 15 días de despacho, debiéndose agregar a los autos los escritos de pruebas el día 13 de abril de 2005; así como que el día 21 de abril de 2005, correspondía haber admitido las pruebas; y que desde el día 25 de abril hasta el día 06 de junio de 2005 transcurrieron los 30 días del lapso probatorio; sin que conste en las actas procesales elemento alguno que haga presumir que la parte demanda haya contestado alegato, defensa o excepción alguna o promovido y evacuado prueba alguna para contradecir lo dicho en el libelo de demanda, o que la inactividad defensiva de dicha organización haya sido consecuencia de hecho extraño no imputable o de una subversión del proceso de marras. Razón por lo cual no encuentra este Sentenciador el sustrato para la negativa, además simple y desmotivada, con la cual el Juzgado a quo declara la improcedencia de la solicitud de confesión plasmada en la diligencia de la parte actora de fecha 27 de mayo de 2005.

En consecuencia de lo anteriormente establecido este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6209, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ARCAER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, acorde con el asiento de comercio Nº 73, tomo 18-A pro de fecha 25 de febrero del año 1983, y reformados sus estatutos sociales conforme a lo estipulado en el asiento de comercio Nº 383, folio vuelto del 35 al 36 y su vuelto, tomo 33, alcance segundo de fecha 11 de octubre de 1985 del libro del Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial; contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 27 de junio de 2005.
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2005, emanada del Juzgado recurrido.
TERCERO: REPONE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, hasta el estado en que el Juzgado de la causa pase a dictar sentencia dentro del término de los ocho (08), días siguientes al recibo de la presente decisión ante ese Despacho, con base en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.

Bájese en su oportunidad.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del Jesús Patiño González.
Exp. Nº: 5477.
MAVU/Reyna.